REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 10 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-004795
ASUNTO : LP01-P-2007-004795
En virtud que en fecha 03 de Marzo del presente año, se llevo a efecto Audiencia de Homologación de Acuerdo Reparatorio, el cual había solicitado por la Defensora publica Beatriz Araujo , estando de acuerdo las partes y de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a fundamentar decisión de la manera siguiente:
Para decidir el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO
IDENTIFICACIÒN DEL ACUSADO:
JULIO CESAR ZURITA BECERRA, venezolano, nacido en Caracas, en fecha 24-01-89, con 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.145.540, con estado civil soltero; con oficio u ocupación estudiante; y domiciliado en Los Llanitos de Tabay, Parte Alta de Las Mercedes, Casa sin número al empezar el Camino Real Independencia, Finca Las Meseras, Teléfono: 0426-879-8190.
SEGUNDO
LOS HECHOS:
De las actuaciones de investigación presentadas por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Mérida, se observa que los ciudadanos JULIO CÉSAR ZURITA y ANGELO CARRILLO, fueron aprehendidos el día 13 de diciembre de 2007, aproximadamente a las seis horas y cuarenta y seis minutos de la tarde (6:46 p.m), dentro de las instalaciones donde funciona el Terminal de Pasajeros del Trolebús, ubicado al final de la avenida Centenario, adyacente de la entrada de Pozo Hondo del Municipio Campo Elías de Ejido estado Mérida, inicialmente por parte del personal de guardia patrimonial y el vigilante de guardia de esa dependencia hasta tanto llegó una comisión policial conformada por funcionarios adscritos al Instituto de Policía Municipal de la Alcaldía del Municipio Campo Elías, motivado a que éstas dos personas acababan de perpetrar el hurto de dos extintores que sustrajeron del interior de la unidad del Trolebus distinguida con el N° 29, resultando que cuando los dos detenidos son revisados les encuentran en el interior de un bolso que cada uno cargaba dos extintores (uno en cada bolso), distinguidos con los seriales Nros 0500744 y 0506408 respectivamente, de color rojo y cinco libras.
Esta acción fue calificada por el Ministerio Público como el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452.8 del Código Penal, por cuanto el delito recae sobre objetos expuestos a la confianza pública.
TERCERO.
El articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “El Juez podrá, desde la fase preparatoria aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima, cuando: 1. El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; o 2. Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas. A tal efecto, deberá el Juez verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de los antes señalados. Se notificará al Fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación para que emita su opinión previa a la aprobación del acuerdo Reparatorio. El cumplimiento del acuerdo Reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado que hubiere intervenido en él…”.
CUARTO:
En el presente caso, y como se evidencia del acta por la cual se aprobó el Acuerdo Reparatorio, estaban presentes el Fiscal del Ministerio Público, la Victima, la Abogada de la Defensa y el acusado JULIO CESAR ZURITA BECERRA, quienes ofrecieron una cantidad de dinero y disculpas a la víctima y al serle otorgado el Derecho de Palabra manifestó estar de acuerdo, igualmente en forma oral expuso que nada se le debe y esta conforme, acto seguido , la representación Fiscal, solicitó al Tribunal los efectos legales del acto y esto es el sobreseimiento de la causa. De igual la Defensa requirió se extinga la sobresea conforme al artículo 318 y 311 del COPP por cumplimento de Acuerdo Reparatorio.
TERCERO: El delito por el cual acuso la vindicta pública HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452.8 del Código Penal, en perjuicio del TROLEBUS, es decir, cumple con el requisito del ordinal 1º del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal(en lo adelante COPP)., el representante de la procuraduría del Estado Mérida, con las facultades inherentes a su cargo estuvo de acuerdo con la reparación del daño
De lo anteriormente expuesto y verificado como fue el segundo requisito del artículo 40 del COPP, mediante el cual el Tribunal verifico el consentimiento libre y con pleno conocimiento de sus derechos, tanto la victima como del acusado y escuchada la opinión del Ministerio Público, quien solicito el Sobreseimiento, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho es APROBAR EL ACUERDO REPARATORIO a favor del ciudadano JULIO CESAR ZURITA BECERRA, ya identificado en autos. Así se decide.
Aprobado el Acuerdo, y de conformidad con el segundo aparte del artículo 40, ejusdem, se extingue la acción penal a favor del imputado de autos. Extinguida la acción penal y como consecuencia del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente SOBRESEER LA CAUSA, en beneficio del ciudadano JULIO CESAR ZURITA BECERRA.
QUINTO:
Visto lo expuesto por la vindicta pública en el sentido que se ordene orden de aprehensión en contra del acusado ANGELO CARRILLO SANTANDER, el Tribunal una vez revisada las actuaciones se da cuenta que asiste la razón al Ministerio Público, ello lo deduce el tribunal porque en primer lugar a este ciudadano en fecha 17-09-2008, le fue acordado privación judicial privativa de libertad, con estos razonamientos: “…Así tenemos que la presente causa llega a este tribunal en fecha 14-01-2008, con ocasión de la declaración de Flagrancia en contra de los ciudadanos JULIO CESAR ZURITA BECERRA y ANGELO CARRILLO SANTANDER, por parte del Tribunal de Control No 02 de éste Circuito Judicial Penal.
Ahora bien, con ocasión del origen del presente asunto, este despacho ha ordenado la realización del acto de Juicio Oral y Público, en fechas 30-01-08, 20-02-08, 27-03-08, 30-06-08 y 07-08-08, sin que se haya tenido éxito en el mismo, por diversas causas y razones, que en algunas oportunidades han tenido que ver con la incomparecencia del acusado ANGELO CARRILLO SANTANDER.
Esa última circunstancia relacionada con la no asistencia del ciudadano ANGELO CARRILLO SANTANDER., ha traído como consecuencia la paralización de esta causa y por ende que se desvíe el norte principal del proceso como lo es la búsqueda de la verdad, ya que al no poderse celebrar el acto de Juicio Oral y Público, se obstaculiza el proceso y trae como consecuencia la impunidad….”.
En segundo lugar en la fecha 26-01-09, día fijado para la audiencia oral y pública en contra el encartado de autos, quien estaba debidamente notificado, éste no asistió , sin constar en autos alguna constancia o escrito que justifique su actuación, así como consta igualmente en autos, las boletas de citación sin firmar porque no es posible su ubicación, razón por la cual no estuvo presente en la audiencia de fecha 03-03-2009, donde el coprocesado JULIO CESAR ZURITA BECERRA celebró con la víctima un acuerdo reparatorio. Es por lo que es procedente dictar ORDEN DE APREHENSIÒN, por cuanto no ha justificado su ausencia en las audiencias de fecha 26-01-09 y 03-03-2009, esta ùltima circunstancia fue imposible su ubicación, todo de acuerdo a lo pautado en el artículo 250 y 251 del COPP. ofíciese a los organismos de seguridad. Cúmplase.
Es por lo que ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO: a tenor de lo establecido en el artículo 74.1 del Código Orgánico Procesal Penal declara separada las causas de quienes hasta este momento han sido coimputados JULIO CESAR ZURITA BECERRA y ANGELO CARRILLO SANTANDER, razón por la cual se ordena la prosecución de la audiencia de Juicio Oral y Público en lo que respecta al imputado presente en esta sala JULIO CESAR ZURITA, SEGUNDO: Visto el acuerdo reparatorio al cual llegaron las partes presentes se homologa el mismo y SE DECLARA la extinción de la acción penal, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 48.6 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia conforme a lo previsto en el artículo 318.3 ejusdem se acuerda el SOBREIMIENTO de la causa en lo que respecta al ciudadano JULIO CESAR ZURITA BECERRA; así mismo se acuerda la entrega del Bolso color azul y negro propiedad de éste ciudadano el cual consta en la experticia 9700-062-AT-589 de fecha 15-12-07 la cual consta al folio 24 de la causa, razón por la cual se acuerda oficiar a la Subdelegación del CICPC, Mérida a los fines de la entrega de dichos bienes. TERCERO: Se acuerda el cese de todas las medidas cautelares impuestas al ciudadano JULIO CESAR ZURITA por el Tribunal de Control. CUARTO: En relación a la orden de captura en contra del ciudadano ANGELO JAVIER CARRILLO SANTANDER, venezolano, titular de la cédula 20198273, de 19 años, obrero, hijo de Jhonny Javier Carrillo y Marisol Santander, domiciliado en la Pedregosa alta, Loma Corazón de Jesús casa sin número, es un portón verde, al final donde llegan los buses de la pedregosa, es un camellòn de tierra frente la bodega hacia arriba, Mérida Estado Mérida, SE DECLARA CON LUGAR, por cuanto no ha justificado su ausencia en las audiencias de fecha 26-01-09 y 03-03-2009, esta última circunstancia fue imposible su ubicación, se declara entonces orden de aprehensión en su contra, ofíciese a los organismos de seguridad. Cúmplase.
. Estando en el lapso legal para la publicaciòn, no requiere notificación. Publíquese.
LA JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO N° 02
ABG. MARIANELA MARÍN ESTRADA.
LA SECRETARIA
ABG.