REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 10 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-000115
ASUNTO : LP01-P-2009-000115

SENTENCIA CONDENATORIA

CAPÌTULO PRIMERO:
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO


TIRSON JAVIER BLANCO AGUIRRE, venezolano, soltero, fecha de nacimiento 24/11/1979, de 29 años, titular de la cédula de Identidad N° V- 16.332.020, hijo de Rosa Angelica Aguirre y Arturo Blanco Medina, domiciliado en San Jacinto, entrada al Colegio Simòn Rodríguez, casa sin nùmero, cerca del colegio Mèrida Estado Mèrida,


Visto que en fecha 17 de Febrero de 2009, en la audiencia de Juicio oral y pública convocada en la presente causa seguida en contra del ciudadano TIRSON JAVIER BLANCO AGUIRRE, identificado en autos, éste admitió los hechos de manera voluntaria y expresa, conforme el procedimiento especial previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se le impuso la respectiva sentencia condenatoria, corresponde mediante el presente auto, y estando dentro del lapso legal previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y en armonía con el 364 ejusdem exponer los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la decisión acordada, lo cual se hace en los siguientes términos:


CAPÍTULO SEGUNDO:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL:
La aprehensión practicada por los funcionarios policiales Jean Maldonado, Aron Cárdenas y Renzo Gómez, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Mérida, el día siete (07) de enero de 2009, aproximadamente a las nueve y cuarenta minutos de la noche, en la vía principal del sector San Jacinto, Mérida, en las inmediaciones de la Escuela Básica Simón Rodríguez, en contra del ciudadano Tirso Javier Blanco Aguirre, se produjo en situación de flagrancia, ya que de la inspección personal practicada al mismo se le incautó en el bolsillo de su pantalón una bolsa contentiva de una serie de envoltorios en cuyo interior se encontraba una sustancia de lo que resultó ser trece (13) gramos de cocaína base, según la experticia química suscrita por la funcionaria Yasmín Morales, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida (folio 18).



TERCERO

CAPÌTULO TERCERO:
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Visto que el acusado TIRSON JAVIER BLANCO AGUIRRE, manifestó a este Tribunal “quiero admitir los hechos y que me sea dictada la pena por el delito de “Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas , en perjuicio de la Colectividad, y por consiguiente, ratificada por su defensor privado, “…quien expresó: Una vez escuchada la acusación manifiesto al Tribunal que mi defendido tiene la intención de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, y se le aplique la rebaja de pena establecida en el artículo 74 ordinal 4 del código penal y del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas una vez escuchado los alegatos tanto del acusado como la defensa privada, esta ajustado a derecho tal petición y tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal, nos encontrarnos en presencia de un procedimiento abreviado, fue declarado así por el Juez de Control No 05 de este Circuito Judicial penal, donde la representación fiscal ha expuesto la acusación y esta ha sido admitida totalmente y el acusado debidamente asistido de su defensor privado, antes de que se declare abierto debate contradictorio, manifestó en forma libre y espontánea la admisión de los hechos que son objeto de este proceso. En tal sentido, observa esta juzgadora que no existe algún tipo de obstáculo legal para efectos de que el acusado TIRSON JAVIER BLANCO AGUIRRE, sea sentenciado conforme al procedimiento especial de admisión de hechos.
Por tal motivo, al revisar el contenido de las actas que conforma la presente causa y en atención a la admisión de los hechos expresada por el acusado TIRSON JAVIER BLANCO AGUIRRE, este Tribunal observa que los hechos admitidos fueron corroborados por la vindicta pública con los elementos de convicción que se enunciarán a continuación:

Los elementos de convicción que acreditan los hechos anteriormente enunciados, se encuentran los siguientes; acta policial (folios 5 y 6) suscrita por los funcionarios policiales Jean Maldonado, Aron Cárdenas y Renzo Gómez, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Mérida, los cuales dejan constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión. 2. Inspección ocular N° 075 (folio 15) en el sector San Jacinto, frente a la Escuela Bolivariana Simón Rodríguez; experticia toxicológica in vivo N° 9700-067-008, en la que se dejó constancia que el imputado resultó positivo para cocaína en orina (folio 17); experticia química suscrita por la funcionaria Yasmín Morales, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida (folio 18), donde se dejó constancia que las sustancias analizadas constituyen trece (13) gramos de cocaína.


Considera este tribunal, que se encuentran demostradas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos anteriormente señalados y que se corresponde con la ADMISION DE LOS HECHOS invocado por el acusado TIRSON JAVIER BLANCO AGUIRRE. Razón por la cual la conducta desplegada por el autor queda encuadra en el tipo penal de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previstos y sancionados en los artículos 31 segundo aparte de la de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas concatenado con el artículo 46.5 ejusden, , en perjuicio de la Colectividad, como consecuencia de los hechos acreditados.

CAPÍTULO CUARTO
SANCIONES:

Este tribunal, con base a lo anteriormente expuesto, para aplicar la pena correspondiente hace el siguiente análisis:
El delito de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previstos y sancionados en los artículos 31 segundo aparte de la de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas concatenado con el artículo 46.5 ejusden, el cual establece una pena de seis (6) a ocho (8) años de prisión, que sumado da un resultado de catorce (14) años de prisión siendo su termino medio, conforme al artículo 37 del Código Penal SIETE (7) AÑOS DE PRISIÒN.
No obstante, y en virtud que el acusado TIRSON JAVIER BLANCO AGUIRRE, admitió los hechos conforme el procedimiento previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, lo hace acreedor de la fórmula especial contenida en dicha norma, tomando en cuenta la agravante establecida en el artículo 46.8 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas , tomando en cuenta también a favor del acusado, la experticia psiquiatrica que riela al folio 43 y vto que expresa que este ciudadano tiene “…DEPENDENCIA A MULTIPLES SUSTANCIAS DESDE SU ADOLESCENCIA…” y no tiene antecedentes penales, en este caso se rebaja la pena a aplicar a la mitad, razón por la cual esta Juzgadora estima que la pena correspondiente es de TRES (3) AÑO DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Así se declara.

CAPÍTULO QUINTO:

DECISIÓN

Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio No. 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: El Tribunal procede a admitir en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por el Fiscal Décimo sexto del Ministerio Público ABG. LUIS CONTRERAS en contra del ciudadano TIRSON JAVIER BLANCO AGUIRRE, previamente identificado, por el delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, por cuanto la presente acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, Así mismo admite todas las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público por considerarlas legales, útiles y pertinentes para demostrar los hechos imputados. Seguidamente de conformidad al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se CONDENA al ciudadano TIRSON JAVIER BLANCO AGUIRRE a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISION mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal por el delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas. SEGUNDO: Se ordena mantener la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, la cual fue dictada por el Tribunal de Control en su oportunidad legal. TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión se remitirá las actuaciones al Tribunal de Ejecución competente. CUARTO: Se ordena remitir copia debidamente certificada de la Sentencia Condenatoria por Admisión de los Hechos a la Dirección Nacional de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia e igualmente se ordena remitir copia certificada de la Sentencia a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX). QUINTO: Se le advierte al acusado que una vez sea impuesto de unas de las Medidas Alternas a la Procecusiòn del proceso que a bien le imponga el Tribunal de Ejecución debe someterse a un tratamiento de rehabilitación y de desintoxicación en la Fundación José Félix Ribas.
Dada, firmada, sellada, refrendada y publicada en el despacho del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en Mérida a los diez días del mes de Marzo de dos mil nueve (10/03/2009).
En virtud de que la presente sentencia se publica dentro del lapso legal de los diez días (artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal) no se requiere notificar a las partes de la misma, pues aquellas fueron notificadas en la oportunidad de comunicárseles la dispositiva de ésta. Remítase en su oportunidad legal la causa al Juzgado de Ejecución previa anotación de su salida en los libros respectivos. Publíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE JUICIO No. 02


ABG. MARIANELA MARIN ESTRADA

EL SECRETARIO:

ABG.