REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 12 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-003161
ASUNTO : LP01-P-2008-003161


En virtud que en fecha 11 de Marzo del presente año, se llevo a efecto Audiencia de Homologación de Acuerdo Reparatorio, el cual había solicitado el Abogado Privado ASDRUBAL GIL, estando de acuerdo las partes y de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a fundamentar decisión de la manera siguiente:

Para decidir el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO
IDENTIFICACIÒN DEL ACUSADO:
JOSE GREGORIO RANGEL QUINTERO, venezolano, nacido en Mérida, en fecha de 08/08/1985, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.341.018, soltero, ocupación obrero de la Mesa Técnica de San Onofre, hijo de Maria Rosa Rangel (v) y Gregorio Rangel (v), domiciliado en San Onofre, calle el santo niño, casa 13-159, de la ciudad de Ejido, teléfono 0274-4175785.



SEGUNDO
LOS HECHOS:
Consta en acta policial que riela al foliados (2) de la causa, de fecha 11 de Agosto del año dos mil ocho, debidamente suscrita por funcionarios adscritos a la Brigada de Patrullaje Vehicular Ejido, Municipio Campo Elías, del Estado Mérida, manifiestan que en ésta misma fecha y siendo aproximadamente las doce horas y cuarenta y cinco minutos de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje por el sector de Pozo Hondo, específicamente frente al Club La Hacienda, y es en ese momento cuando se percatan del llamado de tres ciudadanos, y al acercarse hasta el sitio, una ciudadana que se identificó como MYREIDA LYDYBETH HERNÁNDEZ PAREDES, venezolana, mayor de edad, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.251.001, soltera de ocupación u oficio farmaceuta, y manifestó que la moto que señalaba, pertenecía a su novio de nombre JESÚS SÁNCHEZ, que hacía pocos días la habían hurtado de las Residencias Campo Sol, ubicadas en el sector de Campo Claro, presentando en copia la denuncia formulada ante el CICPC, de seguidas iniciaron la revisión de la moto señalada y al comparar las características de la denunciada con la que tenían a su vista observaron que en efecto se trataba del mismo vehiculo, se le requirió identificación a la persona que la poseía para el momento quedando identificado como JOSÉ GREGORIO RANGEL QUINTERO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.341.018, de 23 años de edad, de profesión u oficio mecánico, residenciado en el sector San Onofre, al lado del puente Chama 1, casa Nº 13-159, quién manifestó que la había comprado hacía unos pocos días presentando una autorización a nombre del ciudadano que aparece como propietario del vehículo tipo moto, presento unas fotocopias de una placa signada con la nomenclatura ADM 032, Venezuela, Distrito federal, que coincide con las placas del vehículo denunciado, presentó en fotocopias documentación de la moto en la que se refleja sin lugar a dudas que ésta pertenece al ciudadano SÁNCHEZ RUIZ JESÚS HOMERO, venezolano, mayor de edad, de 23 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.200.847, en el procedimiento se encontraba presente en condición de testigo el ciudadano LÓPEZ FERNÁNDEZ JAVIER RAMIRO, venezolano, mayor de edad, soltero, de 38 años de edad, de ocupación arquitecto, así mismo la víctima JESÚS SÁNCHEZ, reconoció el vehículo inspeccionado como de su propiedad y ser la misma hurtada hacía pocos días atrás, razón por la que se procedió a practicarle la correspondiente inspección personal al investigado de autos, no encontrándole objeto, elemento o sustancia que le comprometa o indique la comisión de un hecho punible, procedieron a informar al Ministerio Público del procedimiento, al investigado de autos se le informó las causas de su detención, y sus derechos como imputado



TERCERO.

El articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “El Juez podrá, desde la fase preparatoria aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima, cuando: 1. El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; o 2. Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas. A tal efecto, deberá el Juez verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de los antes señalados. Se notificará al Fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación para que emita su opinión previa a la aprobación del acuerdo Reparatorio. El cumplimiento del acuerdo Reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado que hubiere intervenido en él…”.

CUARTO:

En el presente caso, y como se evidencia del acta por la cual se aprobó el Acuerdo Reparatorio, estaban presentes el Fiscal del Ministerio Público, la Victima, el Abogado Privado de la Defensa y el acusado JOSE GREGORIO RANGEL QUINTERO, quienes ofrecieron una cantidad de dinero y disculpas a la víctima y al serle otorgado el Derecho de Palabra manifestó estar de acuerdo, igualmente en forma oral expuso que nada se le debe y esta conforme, acto seguido , la representación Fiscal, solicitó al Tribunal los efectos legales del acto y esto es el sobreseimiento de la causa. De igual la Defensa requirió se extinga la sobresea conforme al artículo 318 del COPP por cumplimento de Acuerdo Reparatorio y conforme al articulo 311 eiusdem.

TERCERO: El delito por el cual acuso la vindicta pública APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor; en perjuicio de Julio Cesar Rodríguez, es decir, cumple con el requisito del ordinal 1º del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP).

De lo anteriormente expuesto y verificado como fue el segundo requisito del artículo 40 del COPP, mediante el cual el Tribunal verifico el consentimiento libre y con pleno conocimiento de sus derechos, tanto la victima como del acusado y escuchada la opinión del Ministerio Público, quien solicito el Sobreseimiento, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho es APROBAR EL ACUERDO REPARATORIO a favor del ciudadano JOSE GREGORIO RANGEL QUINTERO, ya identificado en autos. Así se decide.

Aprobado el Acuerdo, y de conformidad con el segundo aparte del artículo 40, ejusdem, se extingue la acción penal a favor del imputado de autos. Extinguida la acción penal y como consecuencia del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente SOBRESEER LA CAUSA, en beneficio del ciudadano JOSE GREGORIO RANGEL QUINTERO.
Es por lo que ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO: APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO, propuesto por las partes del presente proceso. SEGUNDO: En tal sentido se decreta el sobreseimiento de la presente causa a favor del ciudadano JOSE GREGORIO RANGEL QUINTERO, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, en perjuicio de Julio Cesar Rodríguez, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3° y 48 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara extinguida la acción penal de acuerdo al artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal. Estando en el lapso legal para la fundamentaciòn, no requiere notificación. Publíquese.




LA JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO N° 02

ABG. MARIANELA MARÍN ESTRADA.

LA SECRETARIA

ABG.