REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 12 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-005763
ASUNTO : LP01-P-2008-005763


En virtud que en fecha 10 de Marzo del presente año, se llevo a efecto Audiencia de Homologación de Acuerdo Reparatorio, el cual había solicitado el Abogado Privado LUIS SOSA, estando de acuerdo las partes y de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a fundamentar decisión de la manera siguiente:

Para decidir el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO
IDENTIFICACIÒN DE LOS ACUSADOS:


DUGARTE SEMPRUM WOLFANG ALi, venezolano, nacido en Mérida, el 24-08-63, de 45 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 8.041.859, domiciliado en San Jacinto, Urbanización las Cinco Águilas Blancas, Casa N° 20, frente a la Parada de las Busetas, Mérida Estado Mérida, Teléfono 0416-1166764, de ocupación taxista, hijo de los ciudadanos Julio Cesar Dugarte (D) y de Carmen Cecilia Semprum (D). Seguidamente se le concedió el derecho de palabra y expuso: “admito los hechos y ofrezco al ciudadano José Félix Rivas Aguilar disculpas por lo acontecido y la cantidad de Quinientos bolívares fuertes por el daño causado”. Es todo. Seguidamente el imputado SANCHEZ HENRIQUEZ JEAN CARLOS, venezolano, nacido en Valencia Estado Carabobo, el 16-07-83, de 25 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 17.032.230, domiciliado en San Jacinto, Urbanización en el Barrio Campo de Oro, Pasaje Dávila, Casa 0-28, frente al Hospital Universitario de los Andes, por la parte de abajo. Mérida Estado Mérida, Teléfono 0274-4177027, ocupación comerciante, hijo de Ramón Antonio Sánchez y de Carmen Elena Parra.

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SEGUNDO
LOS HECHOS:
En tal sentido, el fiscal específicamente señaló que el día 19 de diciembre del año 2008, a las once y cinco minutos de la mañana (11:05 a.m) aproximadamente, cuando se desplazaba una comisión policial a la altura del mercado principal, observaron frente a una parada de transporte público, que habían varios ciudadanos recogiendo papel moneda del suelo, por lo que procedieron a acercarse a los mismos, donde rápidamente un ciudadano de la tercera edad, informó haber sido víctima de un hurto y señaló como sus agresores a dos (2) ciudadanos que se encontraban a un lado del mismo, indicándoles a estos que se detuvieran y que colocaran las manos en lugar visible quienes se identificaron como DUGARTE SEMPRUM WOLFANG ALI Y SANCHEZ HENRIQUEZ JEAN CARLOS, y amparados en los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, se les realizo la inspección personal a los mismos por separado iniciando al ciudadano DUGARTE SEMPRUM WOLFANG ALI, a quien no se le encontró ningún elemento que pudiese relacionar con la comisión de un hechos punible, luego se procedió con el ciudadano SANCHEZ HENRIQUEZ JEAN CARLOS, a quien se le encontró en el bolsillo trasero del lado derecho del pantalón la cantidad de cien bolivares fuertes (Bs.100,00). Solicitó se califique la flagrancia por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal (En lo sucesivo COPP), que se acuerde la aplicación del procedimiento Abreviado de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se les decrete a los imputados la medida cautelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 N° 03 del COPP. Finalmente consigno en 15 folios útiles actuaciones complementarias.



TERCERO.

El articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “El Juez podrá, desde la fase preparatoria aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima, cuando: 1. El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; o 2. Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas. A tal efecto, deberá el Juez verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de los antes señalados. Se notificará al Fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación para que emita su opinión previa a la aprobación del acuerdo Reparatorio. El cumplimiento del acuerdo Reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado que hubiere intervenido en él…”.

CUARTO:

En el presente caso, y como se evidencia del acta por la cual se aprobó el Acuerdo Reparatorio, estaban presentes el Fiscal del Ministerio Público, la Victima, el Abogado Privado de la Defensa y los acusados DUGARTE SEMPRUM WOLFANG ALI Y SANCHEZ HENRIQUEZ JEAN CARLO, quienes ofrecieron una cantidad de dinero y disculpas a la víctima y al serle otorgado el Derecho de Palabra manifestó estar de acuerdo, igualmente en forma oral expuso que nada se le debe y esta conforme, acto seguido , la representación Fiscal, solicitó al Tribunal los efectos legales del acto y esto es el sobreseimiento de la causa. De igual la Defensa requirió se extinga la sobresea conforme al artículo 318 del COPP por cumplimento de Acuerdo Reparatorio y conforme al articulo 311 eiusdem.

TERCERO: El delito por el cual acuso la vindicta pública, HURTO CON DESTREZA EN GRADO DE COOPERADOERES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 452 N° 4, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RIVAS AGUILAR JOSE FELIX, es decir, cumple con el requisito del ordinal 1º del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP).

De lo anteriormente expuesto y verificado como fue el segundo requisito del artículo 40 del COPP, mediante el cual el Tribunal verifico el consentimiento libre y con pleno conocimiento de sus derechos, tanto la victima como del acusado y escuchada la opinión del Ministerio Público, quien solicito el Sobreseimiento, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho es APROBAR EL ACUERDO REPARATORIO a favor de los ciudadanos DUGARTE SEMPRUM WOLFANG ALI Y SANCHEZ HENRIQUEZ JEAN CARLO, ya identificados en autos. Así se decide.

Aprobado el Acuerdo, y de conformidad con el segundo aparte del artículo 40, ejusdem, se extingue la acción penal a favor del imputado de autos. Extinguida la acción penal y como consecuencia del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente SOBRESEER LA CAUSA, en beneficio de los ciudadanos DUGARTE SEMPRUM WOLFANG ALI Y SANCHEZ HENRIQUEZ JEAN CARLO.
Es por lo que ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO: APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO, propuesto por las partes del presente proceso. SEGUNDO: En tal sentido se decreta el sobreseimiento de la presente causa a favor de los ciudadanos DUGARTE SEMPRUM WOLFANG ALI Y SANCHEZ HENRIQUEZ JEAN CARLO, por la comisión del delito de HURTO CON DESTREZA EN GRADO DE COOPERADOERES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 452 N° 4, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RIVAS AGUILAR JOSE FELIX, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3° y 48 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara extinguida la acción penal de acuerdo al artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal. Estando en el lapso legal para la fundamentaciòn, no requiere notificación. Publíquese.




LA JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO N° 02

ABG. MARIANELA MARÍN ESTRADA.

LA SECRETARIA

ABG.