REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 18 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-002120
ASUNTO : LP01-P-2008-002120

Visto que este tribunal en fecha 09 de Marzo del presente año, en audiencia diferida de Juicio Oral y Público, escuchó solicitud fiscal, en relación a que se decrete orden de aprehensión en contra de las ciudadanas imputadas ARTEMIS ESPERANZA RIVAS COTI Y GLORIA COTI, corresponde por medio del presente auto fundamentar lo decidido de la siguiente manera:

Así tenemos que la presente causa llega a este tribunal con ocasión de aprehensión en flagrancia, procedimiento abreviado y medida cautelar sustitutiva de libertad, dictado por el Juez de Control No 6, de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.

Recibiendo las actuaciones, este Tribunal de Juicio en fecha 11-06-2008.

Ahora bien, con ocasión del procedimiento este despacho ha ordenado la realización del acto, en fechas 08-07-08, 13-08-08, 28-10-08 y 09-03-09, sin que se haya tenido éxito en el mismo, por diversas causas y razones, que en la mayoría de las oportunidades han tenido que ver con la incomparecencia de las acusadas, sin justificación alguna.

Esa última circunstancia relacionada con la no asistencia de las ciudadanas ARTEMIS ESPERANZA RIVAS COTI Y GLORIA COTI, ha traído como consecuencia la paralización de esta causa y por ende que se desvíe el norte principal del proceso como lo es la búsqueda de la verdad, ya que al no poderse celebrar el acto de de Juicio Oral y Público, por estas circunstancias, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 262, nos faculta para revocar la Medida Cautelar sustitutivas de Libertad. Así se declara.



De tal manera que lo más ajustado a derecho, es ordenar en contra de las ciudadanas ARTEMIS ESPERANZA RIVAS COTI, venezolana, nacida en el Mérida en fecha de 31/01/1988, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.849.274, estado civil soltera, manifestó no trabajar ni estudiar, domiciliada en Aguas Calientes, calle Santa Eduviges, casa nº 10, frente al taller de latonería y pintura, Ejido Estado Mérida, hija de Gloria Coti (v) y José Rivas (v), y GLORIA COTI, colombiana, nacida en el Colombia en fecha de 29/08/1967, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 81.479.741, estado civil soltera, ocupación vendedora de ropa en la calle 25, puesto 05, diagonal al Tijerazo, frente a la zapatería, trabaja con el señor Reinaldo, domiciliada en Aguas Calientes, calle Santa Eduviges, casa nº 10, cerca del puente del sector, frente al taller de latonería y pintura, Ejido Estado Mérida, hija de María Coti (v), desconoce el nombre del padre, una orden de aprehensión, con la única y exclusiva finalidad de que sean ubicadas por medio de los diferentes cuerpos de seguridad, quienes una vez capturado lo hagan comparecer ante este tribunal, y así poder llevar a cabo el acto de Juicio Oral, que hasta le fecha no ha podido celebrarse. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 y 49 de la Constitución, en armonía con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, así se decide, cúmplase y ofíciese lo conducente.

EL JUEZ DE JUICIO N° 2


ABG. MARIANELA MARIN ESTRADA.


LA SECRETARIA


En fecha ___________ se cumplió con lo ordenado mediante oficios Nros. _______________________.-