REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 19 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LG01-P-2001-000002
ASUNTO : LG01-P-2001-000002


Visto lo expuesto por el Fiscal de Transición del Ministerio Público, Abogado MANUEL ALEXANDER ROJAS, solicitando entre otras cosas “…Siendo el Ministerio Público parte de buena fe y garante de la legalidad del proceso, solicita la nulidad absoluta de todas las actuaciones desde el momento en que se presentó por parte de la Fiscalía como acto conclusivo el escrito acusatorio, ello motivado a que no realizo el acto de imputación formal…”. La defensa por su parte manifestó: “ Me adhiero formalmente al pedimento formulado por la Fiscalía de Transición del Ministerio Público del Estado Mérida, en el sentido de que este Tribunal declare la NULIDAD ABSOLUTA de la acusación fiscal y se reponga la causa al estado de que la representación fiscal realice el acto de imputación formal de los encausados de autos…”. Una vez analizada las actuaciones que conforman la causa, el Tribunal para decidir observa:

Riela al folio 1255 al 1272 de las actuaciones, Acusación presentada por la vindicta público, por los delitos de ROBO AGRAVADO, escrito recibido en fecha 10-06-2005.

En fecha 31 de enero de 2007, se lleva a efecto la audiencia preliminar, en contra de los ciudadanos GABRIEL ROSARIO GUTIERREZ Y JESUS ALBERTO ALBORNOZ (F.1338 al 1349).

En fecha 05 de Marzo de 2007, recibe las actuaciones el Tribunal de Juicio No 3, de este Circuito judicial Penal.

Riela a los folios 1492 al 1495 de las actuaciones, decisión de la Corte de Apelaciones, de fecha 06-06-2007, en la cual declara: Parcialmente con lugar, la apelación interpuesta por la Defensa, contra la decisión dictada por el Tribunal de primera Instancia en funciones de Control no 05 del circuito judicial del estado Mérida, de fecha 05-02-2007, que admitió las pruebas extemporáneamente ofrecidas por el Ministerio público.


Ahora bien de lo examinado esta Juzgadora llega a las siguientes conclusiones, que el ejercicio del poder represivo por parte del Estado, el proceso penal no puede tener otro objetivo que el de la realización del derecho material, esto es la obtención de la justicia, tal como expresamente se contempla en los artículos 26 y 257 constitucionales, éste último al establecer:

“ El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.-

Y el objetivo de la justicia, como fin último del proceso significa de manera necesaria la búsqueda de la verdad histórica de los hechos que son objeto de investigación, y con ella la correspondiente decisión de absolución o de condena.-

El proceso penal es de orden público y por tanto sus normas son de imperativo cumplimiento, es por ello que ni al juez, ni a ninguno de los sujetos procesales les está permitido que adelanten el proceso penal como ellos lo consideren, sino que todas y cada una de las actuaciones ha de ser realizada de conformidad con las previsiones normativas y cuando se realicen en contravía de tales concepciones es lógico concluir que estaremos frente a un acto procesal irregular que podría ser anulable, de conformidad con los efectos negativos ocasionados..

En el acaso que nos ocupa quien aquí suscribe advierte que las partes, Fiscalía y Defensa les asiste la razón, en las presentes actuaciones luego que el Juez de Control admitiera la acusación Fiscal en Audiencia preliminar por las razones legales y con fundamentos a los elementos de convicción presentados para ese entonces, no consta con antelación a esos actos, específicamente en la investigación llevada a cabo por la Fiscalía de Transición EL ACTO DE IMPUTACION FORMAL , en contra de los acusados de autos, surge así, un vicio que produce la NULIDAD ABSOLUTA, no se observa el acto de imputación que aduce las partes , como la oportunidad del acusado de autos, visto el procedimiento ordinario incoado, de conformidad con los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, de ejercer sus derechos de conformidad con el artículo 49.1 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela .

Sobre el particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronuncia al respecto: Acción de Amparo/Acto de Imputación, Ponente: MARCO TULIO DUGARTE, Sentencia: N° 124, Fecha: 19/2/2009, Criterio reiterado: Sentencia N° 3194 de fecha 6/12/2002.Sentencia N° 127 de fecha 6/2/2001.Sentencia N° 2339 de fecha 21/11/2001.

…Determinada como fue la competencia, observa esta Sala que la acción de amparo fue interpuesta por los abogados Alejandro Ubieta Roque, Juan Carlos Delgado González y Javier Iranzo Heinz, en representación de la ciudadana Milagros Coromoto de Armas de Fantes, contra la sentencia dictada el 13 de junio de 2008, por la Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Evidencia la Sala, que en el caso bajo estudio la acción de amparo no se encuentra incursa en las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y cumple con los requisitos establecidos en el artículo 18 eiusdem, por lo cual la misma resultaba admisible.

Ahora bien, se observa que, en el presente caso, la demanda de amparo se incoó contra una decisión judicial. La Sala ha señalado, en múltiples decisiones, que este tipo de demandas constituyen un mecanismo procesal de impugnación con peculiares características que la diferencian de las demás pretensiones de amparo, así como de las otras vías existentes para el ataque de los actos que emanen de los órganos jurisdiccionales, razón por la cual a estas demandas, a las cuales se refiere el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se le han establecido especiales presupuestos de procedencia, cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, en atención a principios de celeridad y economía procesal. A este respecto esta Sala ha sostenido:

“(...) Del análisis de la disposición transcrita, en función de salvaguardar la integridad de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, nuestra jurisprudencia ha señalado que para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias: a) que el juez que emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); aunado a ello, b) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y, finalmente como requisito adicional (…); es decir, que la acción de amparo puede intentarse contra decisiones judiciales, pero sólo procede en estos casos(...) ” (S. S.C. N° 2339 del 21-11-01).

En el caso sub examine, la demanda de amparo tiene por objeto la sentencia dictada el 13 de junio de 2008, por la Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público contra el fallo emitido por el Juzgado Cuadragésimo Sexto en funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, que había declarado la nulidad de la orden aprehensión contra la hoy accionante y revocó la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad dictada contra la misma.

Por su parte, el pretensor de tutela constitucional denunció que la decisión accionada en amparo violentó su derecho constitucional a un juicio justo, al debido proceso, a obtener oportuna respuesta, a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia, por cuanto en criterio de los accionantes, la decisión denunciada no posee una motivación propia, sino que por el contrario se remite a la motivación de los fallos emitidos, previamente, por la Sala N° 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al resolver sobre las impugnaciones que por vía de apelación y amparo intentaron los referidos defensores contra el decreto de privación judicial preventiva de libertad.

Advierte la Sala, que en la presente causa se evidencia una inconformidad por parte de los accionantes, respecto a los motivos que fueron usados por la Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al momento de dictar el fallo impugnado en amparo, el cual contiene una respuesta a lo peticionado por el Ministerio Público en su recurso de apelación y a lo contenido en la contestación que de la misma hiciera la defensa, siendo estas motivaciones contrarias a los intereses de los solicitantes.

No se desprende de las actuaciones, que el fallo emanado de la Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, carezca de motivación propia, por el hecho de citar los fundamentos realizados por la Sala Constitucional en su decisión del 5 de noviembre de 2007, es práctica común remitirse a la jurisprudencia del máximo Tribunal al momento de resolver conflictos, más aún cuando el punto debatido ya fue resuelto en una decisión previa.
A criterio de la Sala, el hacer citas completas o parciales de las sentencias de este Máximo Tribunal o simplemente tomar para sí los criterios señalados en las mismas, pertenece al estilo particular que cada juzgador imprime a sus decisiones, por ello, no puede considerarse el fallo impugnado como violatorio de garantías fundamentales por su estilo de sentencia, del mismo se evidencia sin mayor análisis que lo contenido en la cita de la sentencia constituyó la motivación para decidir lo sometido a su consideración y que en definitiva condujo al dispositivo.

En cuanto a la autonomía que poseen los juzgadores para la resolución de conflictos jurídicos concretos, tanto para la interpretación y aplicación de las leyes, como para la apreciación y establecimiento de los hechos, esta Sala señaló en sentencia del 20 de febrero de 2001 (Caso Alimentos Delta C.A.), donde ratificó el criterio que expuso en sentencia del 27 de julio de 2000 (Caso Seguros Corporativos C.A. y otros), lo siguiente:

“(...) en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del Poder Público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución”.

El anterior criterio, aunque con mayor amplitud, ha sido reiterado por esta Sala Constitucional en innumerables decisiones, así en sentencia N° 3.194 del 6 de diciembre de 2002, se señaló:

“...Así las cosas, la Sala observa de los autos que, efectivamente, el accionante sólo ha pretendido impugnar el fondo de la decisión dictada por el Juzgado Superior, el cual le fue adverso, para lograr la revisión del criterio de interpretación del Juzgador en su decisión, atacando así, la valoración del juzgador.
En tal sentido, resulta oportuno referir que, en reiteradas oportunidades, la Sala ha establecido que, en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole, notoriamente, derechos o principios constitucionales, supuesto que, en el presente caso, no se verificó.
De manera que, en el caso de autos, las violaciones constitucionales carecen de fundamento jurídico, dado que la actuación procesal realizada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se encuentra ajustada tanto al derecho a la defensa, como al debido proceso, por cuanto, en efecto, estimó los alegatos expuestos por el accionante, al igual que valoró pero desechó las pruebas que le servían de fundamento a los mismos...”

Se evidencia, de las actas del expediente, que los quejosos pretenden, mediante el proceso de amparo, el cuestionamiento de la valoración y apreciación que realizó el Juzgador en el segundo grado de jurisdicción del proceso penal, con la sola finalidad de la obtención de una nueva revisión sobre el caso que fue planteado, como si el amparo constituyese un grado de jurisdicción para la revisión de las decisiones que no resolviesen la causa de la manera como querían las partes. (Vid. sentencia número 1299 del 28 de junio de 2006, caso: Alfredo Gómez La Gruta).

Esta Sala ha negado, en innumerables fallos, la posibilidad de que el amparo constitucional se utilice de manera caprichosa por los justiciables como una nueva instancia, pues, ello atenta contra el principio de la seguridad jurídica, el cual constituye unos de los cimientos de la institución del orden público. A este respecto, la Sala ha sostenido lo siguiente:

“La acción de amparo contra actuaciones judiciales, contenida en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es un mecanismo especial de protección constitucional que surge cuando el juez, actuando fuera de su competencia, lesiona un derecho o garantía constitucional y no como un mecanismo para que el juez de alzada del que dictó la decisión conozca, nuevamente, de los vicios que mediante el recurso ordinario de apelación fueron alegados. Es decir, sólo procede el amparo, conforme el citado artículo 4, contra las sentencias que dicten los tribunales en segundo grado de jurisdicción, cuando se denuncien violaciones a derechos o garantías constitucionales no juzgadas en cualquiera de las dos instancias ”. (s. S.C. nº 127 del 06.02.01, caso Licorería el Buchón C.A.)

En atención a todo lo que se explanó supra, se desprende que la demanda de amparo carece del requisito de procedencia que exige el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Igualmente resultaría inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal la sustanciación de un proceso cuyo único resultado final previsible sería la declaratoria sin lugar, por lo que esta Sala estima que la demanda de amparo de autos debe declararse improcedente in limine litis; y así se decide.
Finalmente, respecto a la medida cautelar innominada solicitada, considera esta Sala que habiéndose declarado la improcedencia in limine litis de la acción de amparo constitucional de marras, resulta inoficioso pronunciarse sobre este aspecto, en razón de ser accesorio, temporal e instrumental, por lo que corre la misma suerte de la acción principal. Así se decide.
VER SENTENCIA Dirección Web: http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/febrero/124-19209-2009-08-0977.html...”.

De la atenta revisión de las actas que integran la causa, específicamente las actuaciones que anteceden a la acusación presentada por la vindicta pública (f. 1255 al 1272) no se observa el acto de imputación formal de las personas investigadas en la presente causa , como consecuencia de procedimiento ordinario incoados en su contra, no ejerciendo el acusado de autos los derechos establecidos en el artículo 125 del COPP. ;


“…el artículo 125 (numeral 1) ibidem, establece el derecho del imputado a ser informado de forma clara y especifica de los hechos que se le imputan, esto se inicia con la citación por parte del Ministerio Público, del imputado (sic) con el objeto de que una vez informado e imputado de los hechos por los cuales se le investiga, pueda ejercer su derecho a ser oído, todo con el objeto de garantizarle la defensa de los derechos e intereses legítimos, mediante la puesta en conocimiento del acto o resolución que los provoca” (Vid Sentencia Sala Penal del 18-12-2006 expediente 06-000487).

Se trata, pues, como se colige sin mayor esfuerzo, de un acto que corresponde única y exclusivamente al Fiscal del Ministerio Público, de obligatorio cumplimiento para el referido funcionario, primero: por razones formales atinentes al órgano (fiscal-judicial) que lo realiza, segundo: la instancia (investigadora-decisora) ante quien se realizan dichos actos; y tercero: por razones inherentes a la naturaleza y finalidad (oír al imputado e informar cargos).

En el caso particular, observa el Tribunal, que no existe constancia en las actas de la efectiva realización del acto de imputación formal del investigado de autos, por parte del Ministerio Público. Tal falta de imputación determinó en el caso bajo examen, la violación del debido proceso en la vertiente relativa al derecho a la defensa, previsto en los artículos 49.1 Constitucional; 12, 124 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que derivó en indefensión para la persona investigada, quien como consecuencia de no haber sido formalmente imputada, vio restringidas las posibilidades de ser oída y de solicitar las diligencias necesarias para su defensa y para la investigación del hecho, no sólo en “las circunstancias y hechos útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle” conforme ordena al Ministerio Público, el artículo 281 del citado Código Orgánico Procesal Penal.

Así, puede afirmarse que tal situación, a la par de constituir, en criterio de esta Juzgadora un grave desbalance en la investigación de los hechos objeto de la presente causa, lesivo del derecho a la igualdad previsto en los artículos 21 Constitucional y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, implicó también el incumplimiento de requisitos de procedibilidad para el ejercicio de la acción penal, ya que el Ministerio Público concluyó la fase de investigación y procedió a la presentación de formal acusación en contra del referido investigado, sin que tal imputación tuviera lugar, lo que trajo como conclusión que la misma se desarrolló y finalizó con desmedro del derecho a la defensa del sub iudice.

Tal situación de indefensión en los términos en que ha sido establecida, encuadra en uno de los supuestos expresamente previstos en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente, en lo atinente al derecho a la defensa del investigado, cuya violación hace necesario anular la acusación presentada por el representante fiscal en la presente causa en contra de los ciudadanos GABRIEL ROSARIO GUTIERREZ Y JESUS ALBERTO ALBORNOZ, pues dicho acto conclusivo al poner fin a la fase de investigación con la omisión antes señalada, se erige en un acto viciado de nulidad absoluta, anulable por la violación del derecho a la defensa del investigado, que conculcó.

Debe advertir quien decide, que los actos de investigación efectuados conservan su vigencia, pues siendo anteriores a la presentación de la acusación, la nulidad de esta, no comprende las diligencias de investigación efectuadas.

En tal virtud y por fuerza de la presente declaratoria de nulidad es dable la reposición de la causa al estado de que el Ministerio Público procesa a la formal imputación del investigado de autos y dé conclusión a la referida fase, mediante la presentación del acto conclusivo que estime pertinente, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, como director de la fase preparatoria y titular de la acción penal en los delitos perseguibles de oficio. Así se declara

Por lo expuesto este Tribunal Penal en funciones de Juicio N° 2 administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley. Pasa a decidir con el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la nulidad opuesta por las partes en relación a la violación de los derechos establecidos en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con los artículos 125 , 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
SEGUNDO: Ordena la reposición de la causa, a la fase de investigación, con la finalidad de darle la oportunidad de defenderse al acusado de autos de ejercer sus derechos en la etapa preparatoria, tal y como lo pauta el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con los artículos 125, 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

Remítase la presente causa a la Fiscalía de Transición, en la oportunidad legal. Notifíquese a las partes. Así se decide.


EL JUEZ DE JUICIO No 02


Abg. MARIANELA MARIN ESTRADA


EL SECRETARIA

Abg.