REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 2 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-002287
ASUNTO : LP01-P-2008-002287
Por cuanto este Tribunal, dicto Sobreseimiento de la causa en fecha 25-02-09, a favor de los ciudadanos JOSE RAFAEL PARRA CHILLE venezolano, edad 23 años, lugar de nacimiento Mérida, Hijo de Ángela Xiomara Chille Sosa y José Rafael Parra Sánchez, titular de la cédula de identidad Nº V-17.895.005, fecha de nacimiento 07-03-85, estado civil soltero, ocupación comerciante, domiciliado Edificio La Atarraya, piso 4, apartamento N° 07, Paseo Las Ferias, de la Ciudad de Mérida Estado Mérida. Teléfono: 0274-4179609, JOSE GREGORIO SAAVEDRA GONZALEZ, venezolano, edad 22 años, lugar de nacimiento Mérida, Hijo de Madgualida de Paredes y Desiderio Saavedra, titular de la cédula de identidad Nº V-18.499.409, , fecha de nacimiento 28-05-86 , estado civil soltero, ocupación comerciante, domiciliado en la Avenida 02, entre calle 16 y 17, casa sin número (al lado de Mercal) del Estado Mérida. Celular: 0424-8199447.y JUNIOR OLBERZO MÁRQUEZ GONZÁLEZ venezolano, edad 21 años, lugar de nacimiento Mérida, Hijo de Almitrio Márquez y Victoria González, titular de la cédula de identidad Nº V-18.620.403, fecha de nacimiento 05-04-87, estado civil soltero, ocupación mecánico, domiciliado en Santa Cruz de Mora, Barrio San Isidro, casa sin número, (cerca de una bomba de gasolina), Municipio Pinto Salinas del Estado Mérida. Celular: 0416-3739583, con fundamento al artículo 40,48.6 y 318. 3 del Código Orgánico Procesal Penal (en adelante COPP), y en armonía con el artículo 173 ejusdem expone los argumentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la decisión acordada, lo cual se hace en los siguientes términos:
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PRIMERO
NARRATIVA DE HECHOS
Consta en Acta policial que riela al folio 13 de la causa, de fecha 04 de Junio del presente año 2008, debidamente suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial Nº 7, Sub. Comisaría policial Nº 22 de Pueblo Llano, Estado Mérida, quienes dejan constancia que en ésta misma fecha y siendo aproximadamente las doce horas de la madrugada se presentaron ante eses despacho policial unos ciudadanos que se identificaron como RONDON PAREDES YHONI ALBERTO, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.184.047, residenciado en el sector de Motus, frente a la cancha techada, casa sin número, del Municipio de Pueblo Llano, y SANTIAGO SALCEDO YORMAN JOSE, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.443.719, residenciado en la Calle Providencia entre Avenida Sucre y Campo Elías, casa sin número, del Municipio Pueblo Llano, informando que en el sector de Motus y Myyoy reencontraba un vehículo marca Ford Explorer , en el que se encontraban tres ciudadanos a bordo y que tenían intenciones de hurtar un vehículo, y que éste se estaba desplazando por la Avenida Bolívar saliendo del pueblo vía Mérida, informando a todos los demás puestos y comisiones a los fines de que estuvieren en atención, posteriormente se pudo ubicar la camioneta en el sector de Pueblo Nuevo, específicamente frente al Mercal ubicado en Santo Domingo, al acercarse a el vehículo en mención le solicitan a los ciudadanos con fundamente a lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal que exhiban si portan algún elemento u objeto que les incrimine con la comisión de un hecho punible, a lo que responden que no y de inmediato los identifican como 1- PARRA CHILE JOSE RAFAEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.895.005, de 23 años de edad, domiciliado en el Paseo de las Ferias, Edificio Atalaya,, Piso 4, de ocupación comerciante, 2- MARQUEZ GONZALEZ JUNIOR OLBERZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.620.403, de 21 años de edad, de ocupación mecánico, residenciado en Santa Cruz de Mora, cerca de la estación de servicio Vieja, sector Puerto Rico, casa sin número, Mérida, Municipio Pinto Salinas y 3- SAAVEDRA GONZALEZ JOSE GREGORIO, venezolano, titular de la cédula de identidad N º V- 18.499.409, DE 22 AÑOS, RESIDENCIADO EN LA Avenida 2 Lora, con calles 16 y 17, cerca del mercal, casa sin número, se procedió a realizar la inspección ocular a la camioneta, Ford, Sport Wagon, dos puertas, color rojo, signada con las placas SAI 41N,año 1998, iniciando la inspección se pudo observar en el lado derecho del vehículo encontrando u equipo radio reproductor, marca PIONNER, de color negro, se le preguntó al conductor del vehículo al ciudadano PARRA CHILE JOSE RAFAEL, de quién ere ese equipo de sonido, contestando que era de su propiedad, se le preguntó si tenía factura de propiedad contestando que no, fue revisado minuciosamente y no se encontró más nada, de seguidas fueron trasladados hasta la Sub. Comisaría de Pueblo Llano, conjuntamente con el vehículo, y al llegar al despacho policial se encontraban los ciudadanos RONDON PAREDES YHONI ALBERTO, quién reconoció que eran los mismos ciudadanos que habían estado en los sectores de MOTUS y MIYOY, posteriormente se hizo presente el ciudadano RONDON JOSE WILLIAN , venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.467.355, de 37 años de edad, residenciado en la Avenida Bolívar, con calle Ayacucho, casa sin número, del Municipio, quién informó que le habían roto el vidrio de su vehículo, de la puerta del lado derecho de su vehículo Marca Ford, Modelo F150 XLT, color negro, año 2007, placas 17 YBAO, serial de carrocería 1FTRF04587KC26121, El cual le sustrajeron un radio reproductor marca PIONNER, de color negro valorado en tres millones de bolívares, el funcionario actuante le exhibió el equipo incautado, el que fue reconocido como el de su propiedad, presentando en ese mismo acto la factura que acreditaba la propiedad de éste, de inmediato se les impuso de sus derechos como imputado, se les informó las causas de su detención y se le informó al Ministerio Público del Procedimiento.
SEGUNDO
El articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “El Juez podrá, desde la fase preparatoria aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima, cuando: 1. El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; o 2. Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas. A tal efecto, deberá el Juez verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de los antes señalados. Se notificará al Fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación para que emita su opinión previa a la aprobación del acuerdo Reparatorio. El cumplimiento del acuerdo Reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado que hubiere intervenido en él…”.
TERCERO
En el presente caso, y como se evidencia del acta por la cual se aprobó el Acuerdo Reparatorio, estaban presentes el Fiscal del Ministerio Público, la Victima, el Abogado Privado de la Defensa y los acusados de autos, quienes ofrecieron una cantidad de dinero y disculpas a la víctima y al serle otorgado el Derecho de Palabra manifestó estar de acuerdo, igualmente en forma oral expuso que nada se le debe y esta conforme, acto seguido , la representación Fiscal, solicitó al Tribunal los efectos legales del acto y esto es el sobreseimiento de la causa. De igual la Defensa requirió se extinga la acciòn penal y se sobresea conforme al artículo 318 del COPP por cumplimento de Acuerdo Reparatorio .
CUARTO:
El delito por el cual acuso la vindicta pública, HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en el articulo 453 ordinales 3 y 4 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José William Rondon, es decir, cumple con el requisito del ordinal 1º del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP).
De lo anteriormente expuesto y verificado como fue el segundo requisito del artículo 40 del COPP, mediante el cual el Tribunal verifico el consentimiento libre y con pleno conocimiento de sus derechos, tanto la victima como de los acusados y escuchada la opinión del Ministerio Público, quien solicito el Sobreseimiento, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho es APROBAR EL ACUERDO REPARATORIO a favor de los ciudadanos JOSE RAFAEL PARRA CHILLE , JOSE GREGORIO SAAVEDRA GONZALEZ y JUNIOR OLBERZO MÁRQUEZ GONZÁLEZ, anteriormente identificados en autos. Así se decide.
Aprobado el Acuerdo, y de conformidad con el segundo aparte del artículo 40, ejusdem, se extingue la acción penal a favor de los acusados de autos. Extinguida la acción penal y como consecuencia del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente SOBRESEER LA CAUSA, en beneficio de los ciudadanos JOSE RAFAEL PARRA CHILLE, JOSE GREGORIO SAAVEDRA GONZALEZ y JUNIOR OLBERZO MÁRQUEZ GONZÁLEZ
Es por lo que ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, este Tribunal de Juicio No 02, de este Circuito Judicial Penal, decide: PRIMERO: APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO, propuesto por las partes del presente proceso. SEGUNDO: En tal sentido se decreta el sobreseimiento de la presente causa a favor de los ciudadanos JOSE RAFAEL PARRA CHILLE, JOSE GREGORIO SAAVEDRA GONZALEZ y JUNIOR OLBERZO MÁRQUEZ GONZÁLEZ, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en el articulo 453 ordinales 3 y 4 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José William Rondon, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3° y 48 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara extinguida la acción penal de acuerdo al artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal. Estando en el lapso legal para la fundamentaciòn, no requiere notificación. Publíquese.
LA JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO N° 02
ABG. MARIANELA MARÍN ESTRADA.
LA SECRETARIA
ABG.