REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 23 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-001332
ASUNTO : LP01-P-2008-001332
Visto que en fecha 19-03-2009, la continuación del Juicio Oral y Publico, no se llevo a efecto, por cuanto el ciudadano DIEGO ENRIQUE MONCADA MEDINA, no se presento en la referida audiencia y siendo que era undécimo día, luego de la suspensión iniciada en fecha 18 de Febrero de 2009, y suspendida para los días 03-03-2009 (audiencia llevada a cabo) y 18-03-2009 (no se presento el encartado de autos), fecha que fue diferida para el día siguiente , ordenando por solicitud de la vindicta pública, a la brigada Ciclística de la Policía del estado Mérida, traerlo por la fuerza pública al juicio Oral y Público del día 19-03-09 , tal como consta el en acta levantada por el Tribunal en dichas oportunidades (f.273 al 275).
En tal virtud, establece el artículo 335 del COPP: “El tribunal realizará el debate en un solo día. Si ello no fuera posible, el debate continuará durante los días consecutivos que fueren necesarios hasta su conclusión…..”. El artículo 337 eiusdem dispone: “Si el debate no se reanuda a más tardar al un décimo día después de la suspensión, se considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo desde su inicio.
En el caso que nos ocupa, desde la fecha de continuación de la audiencia de juicio (03 de Marzo de 2009) hasta la presente, ha transcurrido el lapso legal de 10 días consecutivos para la reanudación de la audiencia de juicio, sin que ello haya ocurrido efectivamente. Por consiguiente, dada la imposibilidad existente de reanudar la audiencia dentro del lapso establecido en el artículo 337, lo procedente es declarar INTERRUMPIDO el debate oral y público en la presente causa, y por ende, tal audiencia deberá iniciarse nuevamente desde el principio, quedando sin efecto todos los actos celebrados con ocasión a la audiencia de juicio interrumpida.
Siendo lo mas ajustado a derecho conocer nuevamente el Tribunal que presido el Juicio Oral y Público en contra del ciudadano DIEGO ENRIQUE MONCADA MEDINA. Así se decide.
Y en virtud que el ciudadano DIEGO ENRIQUE MONCADA MEDINA, acusado de autos no compareció a las audiencias fijadas por el tribunal para dar continuación al Juicio Oral y Público fijado para el día 18-03-09, estando debidamente notificado y sin ninguna justificación que conste en actas, de acuerdo a lo pautado en el artículo 262.2. del Código Orgánico Procesal Penal, “…La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el juez…, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público…2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial…que lo cite…”.
Asiste la razón a la vindicta publica al solicitarla, en consecuencia se dicta orden de captura en contra del acusado, y se ordena oficiar a todos los organismos de seguridad del estado. Cúmplase.
Decisión
El Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Declara interrumpida la audiencia de juicio; Segundo: Ordena convocar y realizar nuevamente la audiencia de juicio integralmente, una vez capturado al ciudadano DIEGO ENRIQUE MONCADA MEDINA, en la fecha que será fijada por auto separado, para ese entonces. Tercero: Acuerda con lugar la Aprehensión del ciudadano DIEGO MONCADA MEDINA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.798.934, de 22 años, estilista, hijo de Yamilet Medina y Darío Moncada, domiciliado sector Santa Elena, calle 02, casa Nº 1-13 Mérida Estado Mérida, puesto que la solicitada aprehensión cumple con los requisitos exigidos en los artículos 262.2 del Código Orgánico Procesal Penal, a partir de la presente fecha. Se acuerda oficiar con carácter de urgencia a los diferentes cuerpos de Seguridad del Estado, para el cumplimiento de la siguiente medida, orden de aprehensión, con la única y exclusiva finalidad de que sea ubicado por medio de los diferentes cuerpos de seguridad, quienes una vez capturado lo hagan comparecer ante este tribunal, y así poder llevar a cabo el acto de Juicio Oral que hasta le fecha no ha podido celebrarse. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 y 49 de la Constitución, en armonía con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Notifíquese a las partes (de la interrupción del debate). Ofíciese lo conducente Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABG. MARIANELA MARIN ESTRADA
LA SECRETARIA
ABG.
En fecha____________________, se cumplió con lo ordenado mediante boletas de Notificación Nos: ____________________________________________, conste. Srio.-