REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 27 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-000252
ASUNTO : LP01-P-2006-000252



Vista que este Tribunal el día de ayer 26 del corriente mes y año, en audiencia oral, impuso al ciudadano NERIO SAMUEL MÁRQUEZ ALVARADO, ORDEN DE APREHENSIÒN, de conformidad con el artículo 173, 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, hace el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO
ANTECEDENTES
1) Se sigue causa penal al ciudadano NERIO SAMUEL MÁRQUEZ ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.651.156, de 20 años de edad, domiciliado en sector Santa Elena, tres casas después de la “Licorería Santa Elena”, casa S/No., de color verde, Mérida, Estado Mérida por la presunta comisión del delito de hurto con agravado (destreza), previsto en el artículo 452.4 del vigente Código Penal.

2) La presente causa se tramita por el procedimiento abreviado (flagrancia), tal como fuera ordenado por el Juzgado Quinto de Control que conoció ab initio en auto fechado el 2 de febrero de 2006 (f. 25 al 27).

3) En fechas 16 de marzo de 2006, 5 de abril de 2006, 11 de abril de 2006 y 10 de mayo de 2006 ha sido convocada la audiencia de juicio en la presente causa, no siendo posible su realización debido a la inasistencia de imputado y defensor de autos en la primera, tercera y cuarta de tales fechas; y debido a la involuntaria omisión del Tribunal al no librar las respectivas citaciones en la segunda de tales oportunidades.

En tal sentido, y de acuerdo a las notas de alguacilzazo estampadas al dorso de las boletas libradas, consta que el ciudadano NERIO SAMUEL MÁRQUEZ ALVARADO no pudo ser citado en la dirección por él aportada en la audiencia de presentación de aprehendido, debido a que no fue localizada dicha dirección en ninguna de las tres oportunidades en que se pretendió su práctica por el alguacil (Vid. folios 34, 50 y 55);

SEGUNDO
MOTIVACIÓN
Conforme a lo anterior se deducen dos situaciones de orden fáctico:
1.- Que la dirección aportada por el imputado al momento de ser presentado ante el Juez en la audiencia de presentación, realizada el día 2 de febrero de 2006 (f. 6 al 9) es incierta, en razón de que la misma no pudo ser ubicada en tres diversas ocasiones por el alguacil encargado de citar la imputado; y
Tal situación se subsumen en lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 251, y en el artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, el parágrafo segundo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal expresamente dispone:

“La falsedad, la falta de información o actualización del domicilio del imputado, constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado”. (Énfasis del Tribunal).


Conforme a lo ante sindicado las dos gestiones realizadas por el alguacil actuante dirigida a practicar la citación personal del imputado han resultado infructuosas debido a que se trata de una dirección que no ha sido posible ubicarla, a lo que se suma que los vecinos del sector desconocen que el imputado resida allí. De ello se presume la falsedad de la dirección aportada por el imputado, en cuanto a tal domicilio. Y ello encuadra en el supuesto previsto en la norma antes copiada.

Es de advertir que a pesar que el acusado de autos justifica su inasistencia a los actos fijados por este Tribunal, por estar cumpliendo condena en el Internado Judicial del Estado Trujillo, tal y como consta a los folios 112 de las actuaciones, que indica que dicho ciudadano se encontraba recluido en el internado Judicial de Trujillo, cumpliendo condena por la sentencia dictada por el tribunal de Juicio Mixto No 01 del Circuito Judicial, en fecha 14-08-2008, en la que lo condenò a cumplir la pena de 7 años y 6 meses de prisiòn, màs las accesorias de Ley, por la comisiòn de los delitos de ROBO PROPIO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, asunto penal No TP01-P-2006-1031.
Lo que hace dable aún más ratificar la privación judicial privativa de libertad, por tener el acusado comportamiento predelictual, requisito previsto en el artículo 251.5, para basar la privación judicial privativa de libertad en el peligro de fuga.

En consecuencia, no teniendo otra alternativa el Tribunal, como medio exclusivo para asegurar al comparecencia del imputado a los actos del proceso –sobre la base del artículo 250, 251.1.2.5 del Código Orgánico Procesal Penal- este Juzgado de Juicio y a solicitud fiscal, dicta Privación Judicial privativa de Libertad, en contra el acusado de autos. Se ordena fijar Juicio Oral y Público para el día 07 de Abril de 2009, a las 11 de la mañana. Cúmplase. Se acuerda citar a la víctima. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas este Juzgado de Juicio No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: ÚNICO: Se declara con lugar lo solicitado por la Fiscalia del Ministerio Público, conforme a lo establecido en la resolución de fecha 17-05-06. “…Que la dirección aportada por el imputado al momento de ser presentado ante el Juez en la audiencia de presentación, realizada el día 2 de febrero de 2006 (f. 6 al 9) es incierta, en razón de que la misma no pudo ser ubicada en tres diversas ocasiones por el alguacil encargado de citar la imputado; y Tales situaciones subsumen en lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 251, y en el artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal…”. Por 0tra parte tiene conducta predelictual, así consta en las actuaciones que fue condenado a cumplir la pena de siete años y seis meses. Por el Tribunal Mixto de Juicio No 01 del Circuito Judicial del Estado Trujillo. Así se declara. Así mismo, fija JUICIO UNIPERSONAL PARA EL DÍA LUNES SIETE DE ABRIL DE DOS MIL NUEVE, (07-04-09) A LAS 11:00 A.M. Se acuerda citar a la víctima. Líbrese boleta de traslado al Centro Penitenciario Región andina del Estado Mérida. Así se declara.
Estando dentro del lapso legal, no requiere notificación, a las partes que suscribieron acta de fecha 25-03-09. Cúmplase.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 44, 49 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 13, 104, 250, 251 y 332 del Código Orgánico Procesal Penal.


EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

ABG. MARIANELA MARIN ESTRADA


LA SECRETARIA:

ABG.



En fecha _____________________, se cumplió con lo ordenado mediante boletas Nos:_____________________________________________________________________________________, y oficios Nos:_______________________________________________conste. Sria.