REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 3 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-005855
ASUNTO : LP01-P-2008-005855
AUTO FUNDADO RESOLVIENDO SUSTITUCIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, POR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD.
Por cuanto en fecha 27/02/09, éste Tribunal, recibió escrito constante de (07) folio útil, contentivo de SOLICITUD DE SUSTITUCION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD. Presentado por el ciudadano Abogado ERNESTO GARCIA actuando con el carácter de Defensor Público de los ciudadanos ZORAIDA YAQUELIN PEÑA UZCATEGUI Y RAFAEL ALBERTO DUARTE DUARTE, en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de de Robo Agravado y Lesiones Intencionales Leves, previstos y sancionados en los artículos 458 y 416 del Código Penal y también para el imputado Rafael Alberto Duarte Duarte, el delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 17 y 18 de la Ley sobre Armas Explosivos, en perjuicio del ciudadano BOHÒRQUEZ DURÀN ERNESTO, éste Juzgado de Juicio, de conformidad con los artículos 173, 177, 264 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir observa:
Primero: En fecha 27-12-2008, el Tribunal de Control N° 4, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos ZORAIDA YAQUELIN PEÑA UZCATEGUI Y RAFAEL ALBERTO DUARTE DUARTE, por considerar que en el presente caso estaban llenos los supuestos del articulo 250 Y 251 del Código Orgánico Procesal Penal (en adelante COPP), decisión que fue debidamente fundamentada en fecha 14-01-2009, en fecha 16 de Febrero de 2009, se declara firme y se acuerda remitir la causa al tribunal de juicio que por distribución le corresponda conocer, en fecha 17 de Febrero de 2009, se le da entrada en éste tribunal y en fecha 26-02-2009 se fija audiencia de juicio oral y público para el día 12 de Marzo de 2009, a las 11:00 a.m.
Segundo: El ciudadano Abogado ERNESTO GARCIA, solicita a éste Tribunal, se sirva imponer a sus defendidos; ciudadanos ZORAIDA YAQUELIN PEÑA UZCATEGUI Y RAFAEL ALBERTO DUARTE DUARTE, una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el artículo 250, Sexto Aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 256 ejusdem, por cuanto la Fiscalia del Ministerio Público no presentó ante el Tribunal, dentro del lapso estipulado, su escrito de acto conclusivo.
Tercero: Este tribunal no puede pasar por alto que ha sido criterio reitera de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal que el plazo para que la Fiscalía del Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo independientemente de que se trate de un procedimiento abreviado u ordinario es el establecido en el sexto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cito Sentencia N° 2682 de fecha 12-08-2005 en ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte, en relación a este punto establece
“ en el caso del procedimiento abreviado por flagrancia debe interpretarse que a los efectos de la decisión que debe asumirse sobre la libertad del acusado, por razón del retardo para la presentación del correspondiente acto conclusivo conforme a la oportunidad que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe presentar el correspondiente acto conclusivo dentro del lapso que se señala en al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para la celebración del juicio oral, porque es dentro de este acto cuando debe realizarse tal presentación. Así en el procedimiento especial que se examina si la demora para la realización del juicio oral, y por ende, para la presentación de la acusación fiscal, no es imputable al acusado, debe aplicarse en beneficio de éste, la medida de libertad, plena o restringida que ordena el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para el caso de la presentación retardada da dicha acusación, de lo contrario se estaría privilegiando a quienes estén siendo enjuiciados mediante las reglas del procedimiento ordinario, en detrimento de los sometidos al referido procedimiento abreviado, lo cual sería contrario al derecho fundamental a la igualdad de las personas ante la ley que proclaman los artículos 19 y 21 de la Constitución. En este orden de ideas, se concluye que el efecto jurídico que deriva del retardo, no imputable al procesado para la presentación en el procedimiento por flagrancia de la acusación fiscal, debe ser el que establecía el artículo 259( ahora 250) del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a casos como el presente por aplicación extensiva de dicha disposición, esto es la inmediata restitución del imputado del ejercicio efectivo- pleno o restringido -de su derecho a la libertad personal……”
Sentencia de la Sala Constitucional N° 2128 de fecha 29-07-2005 en ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz
En consecuencia, al NO haber sido presentada la respectiva Acusación Fiscal dentro del lapso de los treinta (30) días establecido en el Sexto Aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo pertinente y ajustado a Derecho, es imponerle a los Imputados ZORAIDA YAQUELIN PEÑA UZCATEGUI Y RAFAEL ALBERTO DUARTE DUARTE, una medida menos gravosa, como lo es una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, ya que estos actualmente se encuentran recluidos en el Internado Judicial de la Región Andina, bajo una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ello de conformidad con el mandato que el legislador impone al Juez en el Sexto Aparte del artículo 250 antes citado, que textualmente señala lo siguiente: “Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.”.
Resultando entonces necesario, a criterio de éste Tribunal, imponerle una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de acuerdo a lo establecido en el artículo 256, Ordinal 3.4 Y 258 del COPP, en tal sentido, mediante la presente decisión se procede a ACORDAR LA SUSTITUCION DE LA REFERIDA MEDIDA DE COERCION PERSONAL, POR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256, Ordinal 3.4° Y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación cada ocho (08) días por ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal , la prohibición de salir del Estado Mérida sin autorización del tribunal, y la obligación de presentar dos fiadores cada uno de los acusados ello de acuerdo a lo pautado en el artículo 258, del COPP, en el cual cada fiador debe avalar un ingreso de sesenta unidades tributarias. Se ordena el traslado de los Imputados desde el Internado Judicial de la Región Andina, hasta este tribunal para el día martes 20 de Marzo, a las 9:00 a.m. para imponerlos de la presente decisión
Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nro. 02, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FORMULADA POR EL ABOGADO ERNESTO GARCIA, Y EN TAL SENTIDO, SE ACUERDA LA SUSTITUCION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DECRETADA EN CONTRA DE LOS IMPUTADOS ZORAIDA YAQUELIN PEÑA UZCATEGUI Y RAFAEL ALBERTO DUARTE DUARTEPOR UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA, COMO LO ES LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 256, Ordinal 3. 4 Y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, ello de acuerdo a lo establecido en el Sexto Aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 264 ejusdem y los artículos 44, numeral 1° y 49, numeral 1° de la Constitución Nacional, ya que la Acusación Fiscal NO fue presentada dentro del lapso legal correspondiente. Y ASI SE DECIDE. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.
El Juez de Juicio Nro. 02,
Abog. MARIANELA MARIN ESTRADA.
La Secretaria,
Abg,