REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 30 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-000717
ASUNTO : LP01-P-2009-000717
Oídas las partes en la audiencia pública de juicio realizada el día 24 de Marzo de 2009, oportunidad en la cual, luego de admitirse la acusación fiscal y antes del debate, el acusado, ciudadano FRANCO JOSÉ CARRERO ACEVEDO, venezolano, C.I 23.717.142, nacido en fecha 02-10-1990, de 18 años de edad, soltero, de ocupación obrero en un autoperiquitos, hijo de Francy Acevedo y José Gregorio Carrero, residenciado en: Lagunillas, sector Llano Seco, calle 08, casa 11719, teléfono 0424-7061515, solicitó la medida de suspensión condicional del proceso en su favor.
En tal sentido, el Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta el presente auto:
Primero
De la solicitud de suspensión condicional del proceso
En la audiencia pública de juicio, el Tribunal admitió acusación fiscal contra el ciudadano FRANCO JOSÉ CARRERO ACEVEDO (identificado en autos), por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y LESIONES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 ejusdem en perjuicio de funcionario policial DARWIN GOMEZ y el OEDEN PÙBLICO. En tal oportunidad el acusado a los fines de que le fuera otorgada la suspensión condicional del proceso admitió los hechos objeto de la acusación fiscal, se comprometió a cumplir con las condiciones que le imponga el tribunal, y ofreció públicas disculpas a la víctima, como reparación del daño causado.
En dicha oportunidad el Ministerio Público no se opuso a la concesión al imputado de tal medida alternativa a la prosecución del proceso, manifestó estar de acuerdo con ella.
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Segundo
Motivación para decidir
El tribunal ha revisado las actas que integran la presente causa y encuentra que los delitos imputados, están conminados con pena menor de tres años en su límite superior; que el acusado de autos, ciudadano FRANCO JOSÉ CARRERO ACEVEDO, admitió los hechos y reparó el daño a la víctima; se comprometió a cumplir las condiciones que imponga el tribunal. A esto se suma que la solicitud del acusado en mención, fue hecha dentro de la oportunidad legal tratándose del procedimiento abreviado (audiencia de juicio). Por tanto, se cumplen todos los requisitos legales previstos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido resulta procedente declarar con lugar la solicitud de concesión de la medida alternativa de suspensión condicional del proceso.
Decisión
En consecuencia, el Juzgado segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se decreta a favor del ciudadano FRANCO JOSÉ CARRERO ACEVEDO, ya identificado, la medida de suspensión condicional del proceso por el lapso de un (01) año de acuerdo con el artículo 42 del COPP por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y LESIONES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 ejusdem. SEGUNDO: Se imponen al ciudadano FRANCO JOSÉ CARRERO ACEVEDO, las siguientes condiciones de conformidad con el artículo 44 del COPP: 1) Presentarse una vez al mes en la Coordinación Zonal ante el Delegado de Prueba que se le designe, 2) No cometer nuevos hechos delictivos similares, 3) Realizar una disculpa pública y que la misma sea remitida por escrito a los funcionarios SARGENTO SEGUNDO CARLOS PUENTES, AGENTE ALBEIRO QUINTERO, AGENTE DARWIN GÓMEZ y AGENTE JEAN CARLOS DURÁN, adscritos a la Comisaría de Lagunillas, debiendo consignar al Tribunal las constancias correspondientes. Remítase copia certificada con oficio de la decisión a la Coordinación Zonal, TERCERO: Se deja sin efecto Medida cautelar impuesta por el Tribunal de Control No 3,de este Circuito Judicial Pena CUARTO: Se advierte expresamente al acusado que el incumplimiento injustificado de las obligaciones antes impuestas da lugar a la revocatoria de la Suspensión Condicional del Proceso y eventualmente al dictado de sentencia condenatoria en su contra sin necesidad de realizar la respectiva audiencia de juicio, conforme al artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal.
Decisión que se adopta conforme al artículo 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Notificadas las partes (no requiere de ser notificada, se pùblica dentro del lapso legal).. Publíquese. Remítase lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABG. MARIANELA MARIN ESTRADA
LA SECRETARIA:
ABG.