REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 9 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2003-000422
ASUNTO : LP01-P-2003-000422

Visto lo expuesto por el Defensor Privado, Abg. Oscar Ardila, representando al ciudadano DIEGO ALFONSO LIBREROS GALVIS, identificado en actas, solicitando entre otras cosas, la declaratoria con Lugar de una NULIDAD, “…“Siguiendo las reiteradas jurisprudencias de la Sala Penal y de la Sala Constitucional, en particular la dos últimas del 01-12-2008, de la sala Constitucional y de la sala Penal de fecha 16-12-2008, en la cual establece la obligación del acto de imputación, aún en aquellos procedimientos en los cuales iniciado por flagrancias, donde se haya solicitado el procedimiento ordinario y como quiera que mi defendido Diego Libreros no ha sido imputado formalmente, cercenándose con ello el derecho a la defensa como lo ha señalado las diferentes salas, solicito se decrete la nulidad de la presente causa y se reponga la misma al estado en que se ha imputado, en función de dicha imputación se presente el acto conclusivo que ha bien considere el Ministerio Público y de decretarse la nulidad y como quiera que llevamos mas de dos años de proceso se decrete la cesación absoluta de cualquier medida que pese sobre mi defendido. Es todo””. Una vez analizada las actuaciones que conforman la causa, el Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: Riela al folio 22 un auto acordando APREHENSION EN FLAFRANCIA, PROCEDIMIENTO ORDINARIO, suscrito por el Juez de Control No 05 Abg. JOSE GREGORIO VILORIA OCHOA, de fecha 01-06-2003, en contra del ciudadano DIEGO ALFONSO LIBREROS GALVIS, por el delito de SUSTRACCION DE DOCUMENTO PÙBLICO Y USO DE ACTO FALSO,

SEGUNDO: Ahora bien de lo examinado esta Juzgadora llega a las siguientes conclusiones, que el ejercicio del poder represivo por parte del Estado, el proceso penal no puede tener otro objetivo que el de la realización del derecho material, esto es la obtención de la justicia, tal como expresamente se contempla en los artículos 26 y 257 constitucionales, éste último al establecer:

“ El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.-

Y el objetivo de la justicia, como fin último del proceso significa de manera neceseria la búsqueda de la verdad histórica de los hechos que son objeto de investigación, y con ella la correspondiente decisión de absolución o de condena.-

Esta búsqueda de la verdad y de la justicia supone de manera necesaria la investigación integral a cargo del Estado, puesto que al consagrarse como una de las garantías del debido proceso, la presunción de inocencia, es al Estado a quien le corresponde el descubrimiento de la verdad, puesto que es de su responsabilidad la carga de la prueba, siendo su obligación desvirtuar la presunción de inocencia, demostrando la culpabilidad y consecuente responsabilidad penal.-

Tales valores superiores significan necesariamente que los funcionarios que actúan en el proceso de administración de justicia deben actuar dentro del marco normativo de sus cargos, es decir dentro del ámbito de su competencia, los actos que realicen en el desempeño de sus funciones deben ser ejecutados dentro de las previsiones constitucionales y legales y siempre deben procurar que con sus conductas no se menoscaben o vulneren los derechos fundamentales de las personas sometidas a proceso.-
El proceso penal es de orden público y por tanto sus normas son de imperativo cumplimiento, es por ello que ni al juez, ni a ninguno de los sujetos procesales les está permitido que adelanten el proceso penal como ellos lo consideren, sino que todas y cada una de las actuaciones ha de ser realizada de conformidad con las previsiones normativas y cuando se realicen en contravía de tales concepciones es lógico concluir que estaremos frente a un acto procesal irregular que podría ser anulable, de conformidad con los efectos negativos ocasionados..
En el acaso que nos ocupa quien aquí suscribe advierte que las presentes actuaciones luego que el Juez de Control decidiera mantener la privación judicial privativa de libertad (F.69 al 72), por las razones legales y con fundamentos a los elementos de convicción presentados para ese entonces, decisión que esta ajustada a derecho y que esta juzgadora respeta, un vicio que produce la NULIDAD ABSOLUTA, ello por cuanto consta , luego que el acusado es detenido y con la razón que asiste a la vindicta pública para solicitar la aprehensión del acusado de autos, no se observa el acto de imputación que aduce la defensa , como la oportunidad del acusado de autos, visto el procedimiento ordinario decretado, de conformidad con los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, de ejercer sus derechos de conformidad con el artículo 49.1 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela .

Sobre el particular, en decisiones de nuestro máximo Tribunal, tanto de la Sala Constitucional como Penal, han dejado claro este punto y ha sido reiterado en decisiones de este Circuito Judicial penal, cito al honorable Juez titular de Primera Instancia en funciones de Control No 03, Abg. José Gregorio Vitoria Ochoa, quien en sentencia de fecha 6-03-2008, en el asunto penal No LP0-S-2004-4722 , deliberó lo siguiente:
“…Sobre el particular, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha precisado que mediante dicho acto “se informa al imputado de manera clara y precisa de los hechos que se le atribuyen, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo. Así como las disposiciones legales aplicables al caso…” (Sentencia n° 226 del 23 de mayo de 2006).

También estableció la Sala en el referido fallo que,

“…el acto de imputación formal en el proceso penal venezolano no está definido en el Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, dicho acto emerge de un sistema de derechos constitucionales y garantías procesales interrelacionadas entre sí… artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… “Toda persona tiene el derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se investiga; acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”; la presunción de inocencia contenido (sic) en el numeral 2; y el derecho a ser oída en cualquier clase de proceso comprendido en el numeral 3 del mismo artículo y el derecho a no confesarse culpable o declarar contra sí misma incluido en el numeral 5. De igual forma se desprenden del Código Orgánico Procesal Penal lo sucesivo: el respeto a la dignidad humana contenido en el artículo 10; el principio de contradicción incluido en el artículo 18; el principio de buena fe de las partes en el artículo 102; derechos del imputado ubicado en el artículo 125; el derecho a declarar durante la investigación contenido en el artículo 130; la advertencia preliminar para la declaración del imputado comprendido en el artículo 131; la garantía de que el acto de imputación y declaración del imputado conste en un acta en el artículo 133; el nombramiento de un defensor y su juramentación incluido en el artículo 137; y por último la congruencia entre la sentencia y la acusación contenida en el 363, como garantía que el proceso penal iniciado en contra de un ciudadano que fue previamente imputado en la fase de investigación culminará con una sentencia congruente con aquella imputación y la acusación”… y por ello el acto de imputación formal es considerado formalidad esencial e irrenunciable en el proceso penal venezolano.” (Negrillas del Tribunal).

De la atenta revisión de las actas que integran la causa se observa que luego que el Tribunal de Control No 05, declarase la aprehensión en flagrancia y procedimiento ordinario, el Ministerio Público no realizó el acto formal de imputación de la persona investigada en la presente causa, al respecto nuestro legislador en el artículo 125 (numeral 1) ibidem, establece el derecho del imputado a ser informado de forma clara y especifica de los hechos que se le imputan, esto se inicia con la citación por parte del Ministerio Público, del imputado (sic) con el objeto de que una vez informado e imputado de los hechos por los cuales se le investiga, pueda ejercer su derecho a ser oído, todo con el objeto de garantizarle la defensa de los derechos e intereses legítimos, mediante la puesta en conocimiento del acto o resolución que los provoca” (Vid Sentencia Sala Penal del 18-12-2006 expediente 06-000487).

Se trata, pues, como se colige sin mayor esfuerzo, de un acto que corresponde única y exclusivamente al Fiscal del Ministerio Público, de obligatorio cumplimiento para el referido funcionario, y diverso al convocado por el Tribunal para oír al imputado, con ocasión de la presentación que efectúa el Ministerio Público, luego de la aprehensión que deriva de la orden judicial dictada al efecto. Acto éste último que tiene por finalidad específica escuchar al imputado y decidir sobre el mantenimiento de la medida o su sustitución por una(s) menos gravosas, conforme se halla establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, acto que por su especificidad, no admite confusión con el acto formal de imputación (lato sensu: atribuir a una persona la comisión de delito determinado), primero: por razones formales atinentes al órgano (fiscal-judicial) que lo realiza, segundo: la instancia (investigadora-decisora) ante quien se realizan dichos actos; y tercero: por razones inherentes a la naturaleza y finalidad (oír al imputado e informar cargos) diversa y determinada que tienen dichos actos.

En el caso particular, observa el Tribunal, que no existe constancia en las actas de la efectiva realización del acto de imputación formal del investigado de autos, por parte del Ministerio Público . Tal falta de imputación determinó en el caso bajo examen, la violación del debido proceso en la vertiente relativa al derecho a la defensa, previsto en los artículos 49.1 Constitucional; 12, 124 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que derivó en indefensión para la persona investigada, quien como consecuencia de no haber sido formalmente imputada, vio restringidas las posibilidades de ser oída y de solicitar las diligencias necesarias para su defensa y para la investigación del hecho, no sólo en “las circunstancias y hechos útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle” conforme ordena al Ministerio Público, el artículo 281 del citado Código Orgánico Procesal Penal.

Así, puede afirmarse que tal situación, a la par de constituir en criterio de esta Juzgadora un grave desbalance en la investigación de los hechos objeto de la presente causa, lesivo del derecho a la igualdad previsto en los artículos 21 Constitucional y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, implicó también el incumplimiento de requisitos de procedibilidad para el ejercicio de la acción penal, ya que el Ministerio Público concluyó la fase de investigación y procedió a la presentación formal acusación en contra del referido investigado, sin que tal imputación tuviera lugar, lo que trajo como conclusión que la misma se desarrolló y finalizó con desmedro del derecho a la defensa del sub iudice.

Tal situación de indefensión en los términos en que ha sido establecida, encuadra en uno de los supuestos expresamente previstos en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente, en lo atinente al derecho a la defensa del investigado, cuya violación hace necesario anular la acusación presentada por el representante fiscal en la presente causa en contra del ciudadano DIEGO ALFONSO LIBREROS GALVIS, pues dicho acto conclusivo al poner fin a la fase de investigación con la omisión antes señalada, se erige en un acto viciado de nulidad absoluta, anulable por la violación del derecho a la defensa del investigado, que conculcó.

Coetáneamente y conforme a lo dispuesto en el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, debe advertir quien decide, que los actos de investigación efectuados conservan su vigencia, pues siendo anteriores a la presentación de la acusación, la nulidad de esta, no comprende las diligencias de investigación efectuadas.

En tal virtud y por fuerza de la presente declaratoria de nulidad es dable la reposición de la causa al estado de que el Ministerio Público proceda a la formal imputación del investigado de autos y dé conclusión a la referida fase, mediante la presentación del acto conclusivo que estime pertinente, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, como director de la fase preparatoria y titular de la acción penal en los delitos perseguibles de oficio.


Al respecto Pedro Osman Maldonado en su libro Derecho Procesal Penal Venezolano, dice citando a Couture:

“Siendo el derecho procesal un conjunto de formas dada de antemano por el orden jurídico, mediante las cuales se hace el juicio, la nulidad consiste en el apartamiento de ese conjunto de formas necesarias establecidas por la ley”. Así concluye afirmando que la nulidad es el mecanismo procesal creado por el Estado a través del cual es el juez el que va a sancionar las partes en el proceso, que han actuado de un manera irrita o han incumplido imperativos o mandatos que consagran las formalidades garantistas del proceso”. (Pág. 171)

De lo anteriormente expresado se da cuenta la Juez que asiste la razón al representante de la defensa, ya que en ninguna de los folios , luego de la declaratoria de aprehensión y procedimiento ordinario, de conformidad al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y que no se cuestiona por estar ajustado a la normativa legal, ha podido la vindicta público, antes de presentar formal acusación darle al imputado la oportunidad de ejercer su derecho a la Defensa , de conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Como consecuencia de este vicio, el Tribunal procede a retrotraer el procedimiento a la fase de IMPUTACION FORMAL, es decir antes de presentar acusación la vindicta pública deberá realizar tal acto, para que el acusado pueda ejercer los derechos consagrados en el artículo 125 ejusdem, por violación al debido proceso, el proceso judicial incoado en contra del hoy acusado, se llevo a efecto sin el cumplimiento de todas las garantías procesales.
Por ello debe reponerse la causa a la fase de investigación a fin de cumplir el acto omitido, luego de la declaratoria con lugar de la aprehensión en flagrancia y procedimiento ordinario, la cual se fundamento, con los elementos de convicción que hacen presumir la responsabilidad del ciudadano DIEGO ALFONSO LIBREROS GALVIS. Haciendo la salvedad que debe advertir quien decide, que los actos de investigación efectuados conservan su vigencia, pues siendo anteriores a la presentación de la acusación, la nulidad de esta, no comprende las diligencias de investigación efectuadas…”. Así se declara, de conformidad con el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación a que se deje sin efecto cualquier medida cautelar sustitutiva de libertad, que pese en contra del imputado de autos, luego del análisis que se hace a las presentes actuaciones y de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal en el primer aparte, es decir, “En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder de dos año…”. Razón por la cual encuentra esta juzgadora motivos suficientes para acordar el cese de la medida de coerción personal impuesta, han trascurrido más de dos años desde que se inicio el proceso en contra del investigado de autos . Así se declara.

Por lo expuesto este Tribunal Penal en funciones de Juicio Nº 2 administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley. Pasa a decidir con el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la nulidad opuesta por el representante de la Defensa en relación a la violación de los derechos establecidos en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con los artículos 125 , 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
SEGUNDO: Ordena la reposición de la causa, a la fase de investigación, posterior a la declaratoria del Tribunal de Control, Flagrancia con procedimiento ordinario decretada por el juez de Control No 05 de este Circuito Judicial penal, a fin de darle la oportunidad de defenderse al acusado de autos, tal y como lo pauta el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con los artículos 125, 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara
TERCERO: Se acuerda el cese de las medidas de coerción impuestas. Cúmplase


Remítase la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, en la oportunidad legal y notifíquese a las partes. Así se decide.


EL JUEZ DE JUICIO No 02


Abg. MARIANELA MARIN ESTRADA


LA SECRETARIA

Abg.