REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOL IVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 2 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-001109
ASUNTO : LP01-P-2008-001109
AUTO NEGANDO SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE MEDIDA
DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Por cuanto en fecha 26-02-2009, éste Tribunal, recibió escrito constante de tres (03) folios útiles, contentivo de la SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 256 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, formulada por el Abogado ARMANDO DE LA ROTTA, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano NEOMAR ALEXIS RUÍZ BLANCO, en la causa que se les sigue por la presunta comisión del delito de: DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR TENTADO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; al respecto, éste Juzgado de Juicio, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir observa lo siguiente:
El Abogado ARMANDO DE LA ROTTA, presentó escrito donde solicitó la revisión y la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra de su defendido, por una medida cautelar sustitutiva de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ello de conformidad con el artículo 264 eiusdem.
Resulta de gran relevancia manifestar cual es el alcance del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello, bajo lo dispuesto en el artículo 4 del Código Civil Venezolano, el cual es del tenor siguiente:
“A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre si y la intención del legislador”.
En este sentido, refiriéndose a la provisionalidad, temporalidad y la regla rebus sic stantibus, el reconocido penalista venezolano Alberto Arteaga Sánchez, enseña lo siguiente:
“…Además, vinculado a la provisionalidad y temporalidad, la doctrina señala, adicionalmente, el principio o regla rebus sic stantibus, la cual impone que las medidas de coerción personal se mantengan vigentes durante el proceso, tomando en cuenta la permanencia o variación de las condiciones que le sirvieron de fundamento, de forma tal que solamente, en tanto y cuanto no hayan variado las circunstancias que tienen que ver con la adopción de una medida de coerción, ésta se mantendrá igual; y si han variado, como sería el caso de las circunstancias atinentes al peligro de fuga o de la obstaculización del proceso, en relación a la privación judicial de la libertad, esta medida cautelar máxima, será modificada o sustituida, independientemente del tiempo y de su provisionalidad…”. (La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano. Livrosca. Caracas 2002. Pág. 29)
Analizado como ha sido el contenido de dicha solicitud, éste Tribunal, debe afirmar, en primer lugar, que tomando en consideración el tiempo transcurrido desde la aprehensión del imputado de autos, la cual fue practicada en fecha 22-10-2008, se observa que ha transcurrido un tiempo de once (11) meses y veintiún (21) días, por lo tanto, debe descartarse que haya transcurrido el lapso legal establecido en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que impondría a éste Tribunal la obligación de dejar en libertad a los imputados, pudiendo en ese caso imponerle una medida cautelar sustitutiva que asegure su presencia en el juicio oral y público.
Conforme a lo anterior, quien aquí decide observa que el defensor en su solicitud sustentó el cambio de medida en lo siguiente: “…se trata de un joven padre de familia, con un hogar estable, que merece una oportunidad, aunado al hecho a que por la naturaleza del delito no existe Peligro de Fuga ni de Obstaculización…”.
Conforme a lo anterior, constituye un argumento de la defensa una nueva oportunidad para la imputado a los efectos del dictado de una medida cautelar sustitutiva; no obstante, debe recordar quien aquí decide, que una de las circunstancias estimadas por el Tribunal de Control para el dictamen de la medida más gravosa –privación de libertad-, fue la pésima conducta predelictual del procesado de autos, quien se encuentra condenado con medida alternativa de cumplimiento de pena consistente en la suspensión condicional de la pena ante el Tribunal de Ejecución Nro. 03 de este Circuito Judicial Penal; lo que permite concluir en la dificultad de nuevas oportunidades tal y como lo solicitare la defensa.
Ahora bien, quien aquí decide, considera en relación con la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una medida menos gravosa, solicitada por el Defensor Privado; Abogado ARMANDO DE LA ROTTA, que se mantienen en la actualidad las mismas circunstancias relativas al peligro de fuga apreciadas por el Juzgado de Control Nro. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, para decretar la citada medida de coerción personal en su decisión de fecha 12-03-2008, basándose en las siguientes consideraciones:
“Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor del delito, la pena eventualmente aplicable es prisión de CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS, el imputado tiene conducta predelictual, es reincidente se encuentra condenado con medida alternativa de cumpliendo de pena, consistente en la suspensión condicional de la penal por el mismo delito con el Tribunal de Ejecución Nº 03, por ello, el Tribunal impone medida privativa de libertad de conformidad con el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano NEOMAR ALEXIS RUIZ BLANCO. Así se decide”.
Por todo lo anteriormente expuesto, de salir éste en libertad, se corre el riesgo de que no se presente en el respectivo juicio oral y público y de ésta forma quede enervada la acción de la justicia, por lo tanto, éste Juzgador, declara SIN LUGAR la solicitud presentada por el defensor Abg. ARMANDO DE LA ROTTA, a los fines de SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD QUE FUERA DICTADA EN CONTRA DEL CIUDADANO NEOMAR ALEXIS RUÍZ BLANCO, POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, POR LO CUAL SE MANTIENE LA MISMA COMO LA ÚNICA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL POSIBLE PARA GARANTIZAR LAS RESULTAS DEL PRESENTE PROCESO PENAL.
Todo lo anteriormente expuesto, se fundamenta en el principio que cualquier restricción en el ejercicio de un derecho fundamental necesita encontrar una causa específica prevista por la Ley y, además, obliga a los órganos judiciales a que el hecho o la razón que la justifique se hagan cognoscibles en la resolución judicial, para exteriorizar los motivos que la legitiman. Es por ello, que citando al maestro MANUEL JAÉN VALLEJO, en su obra La Justicia Penal en la Jurisprudencia Constitucional 2001, Dykinson 2002, Pag. 157, “Para que la motivación se considere suficiente y razonable es preciso que la misma sea el resultado de la ponderación de los intereses en juego (la libertad de la persona cuya inocencia se presume, por un lado, la realización de la Administración de justicia penal y la evitación de hechos delictivos por otro) y que esta ponderación no sea arbitraria, en el sentido de que resulte acorde con las pautas del normal razonamiento lógico y especialmente con los fines que justifican la prisión provisional (...), Entre los criterios que este Tribunal ha considerado relevantes para el enjuiciamiento de la suficiencia y razonabilidad de la motivación se encuentran, en primer lugar, las características y la gravedad del delito imputado y de la pena con que se amenaza y en segundo lugar, las circunstancias concretas y las personales del imputado...” (Cursiva y Subrayado del Tribunal).
Por todos los razonamientos precedidos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio Nro. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD FORMULADA POR ESCRITO POR EL ABOGADO ARMANDO DE LA ROTTA A FAVOR DEL CIUDADANO NEOMAR ALEXIS RUÍZ BLANCO, Y EN CONSECUENCIA, SE NIEGA LA SUSTITUCION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD DE LAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 256 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto en el presente caso, se mantiene latentes las circunstancias atinentes al peligro de fuga, consagrado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, apreciadas por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal en su decisión de fecha 12-03-2008, que constituyen el soporte para mantener dicha medida de coerción personal, circunstancias éstas que hasta la presente fecha no han variado, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Notifíquese a las partes sobre la presente decisión.
El Juez Tercero de Juicio
Abog. Antonio Arquímedes Esser Alvarado
La Secretaria
En fecha_______se libraron las Boletas de Notificación nros. __________________________________________________________.