REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 4 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-002428

Corresponde a este Juzgado Unipersonal de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, conforme a lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar el texto íntegro de la sentencia de sobreseimiento pronunciada en audiencia de juicio oral de fecha diecinueve (19) de Febrero de 2009, en los siguientes términos:

Capítulo I
Identificación de las partes.

La presente causa fue incoada contra el ciudadano Rondón García Marssión Arnoldo, quien es venezolano, de 37 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.710.175, nacido en fecha 25-10-1969, comerciante, domiciliado en Chiguará, calle 10, San Antonio, casa Nro. 2-9, Mérida, Estado Mérida. Asimismo, la abogada Miriam Briceño Angel fungió como la representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Mérida. La víctima quedó identificada como José Noval Rondón Varela, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.002.018.

Capítulo II
Hechos atribuidos al acusado.

La Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Mérida, presentó en fecha 12-06-2007, escrito de acusación contra el ciudadano Rondón García Marssión Arnoldo, por la comisión del delito de: ESTAFA CALIFICADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el numeral 1° del artículo 466 del Código Penal vigente para la época –hoy num. 1° del Art. 464-, en concordancia con lo establecido en el artículo 99 eiusdem.

En el escrito acusatorio, con relación a los hechos imputados, el Ministerio Público expuso textualmente lo siguiente:

“El hecho por el cual se acusa a MARRISION ARNOLDO RONDON GARCIA , ocurrió en fecha veintidós de Septiembre de año dos mil tres (22-09-2003) con ocasión de la celebración de una venta con derecho a Retracto ,suscrito entre los ciudadanos MARSSION RONDON Y JOSE NOVAL RONDON, documento éste que reposa por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Mérida, bajo el Nº 53, Tomo 63 de los libros llevados por eses despacho para tales efectos; momento éste en que vende bajo ésta figura un inmueble de las siguientes características consiste en un local comercial identificado con el Nº B-51-53, ubicado en el sitio denominado Llano Grande, cuyos linderos a saber son: FRENTE: En una extensión de tres metros con dieciocho centímetros ,colindando con la Avenida 16 de Septiembre, FONDO: En una extensión de tres metros con cincuenta centímetros colinda con mejoras que fueron de Alexis Márquez separando pared de bloques, POR EL COSTADO IZQUIERDO: Visto de frente en una extensión de once metros con cuarenta centímetros colinda con mejoras que son o fueron de Andrés Márquez, POR EL COSTADO DERECHO: Visto de frente en una extensión de ocho metros con seis centímetros en línea recta colinda con local comercial signado bajo la nomenclatura A-51-53, separa pared medianera con área de construcción de treinta y cuatro centímetros.En el texto de dicho documento se reflejó un plazo para ejercer el retracto de el inmueble sesenta días contados a partir de la firma del mencionado documento sin embargo; llegado éste día es decir el 22 de Noviembre del año 2003, ambas puertas de mutuo acuerdo decidieron aumentar por medio de un nuevo documento autenticado éste lapso por seis meses más, documento éste hecho por ante la misma Notaría quedando anotado bajo el Nº 65,tomo 79, de fecha 19 de Noviembre de 2003, durante éste lapso el ciudadano MARSSION RONDON de forma unilateral sin consultarle al ciudadano JOSE NOVAL RONDON VALERA, y tratando de sorprenderle en su buena fé gravó el inmueble referido a través de un documento registrado bajo el Nº 29, folio 221 al 227, protocolo primero, tomo cuarto, de fecha catorce de Abril del año 2004,es decir para ésta fecha no se había ejercido el derecho a retracto, hipoteca ésta que pesa sobre el referido bien hasta la presente fecha. Este tribunal observa que tratándose el CONTRATO DE VENTA CON PACTO RETRACTO desde el punto de vista contractual (de una venta),para el momento de celebrar o realizar la hipoteca el ciudadano MARSSION RONDON tenía conocimiento que por el documento autenticado ya había vendido el inmueble en referencia, circunstancia ésta que imposibilitaba para realizar cualquier acto de disposición o gravamen so pena de no causarle de manera dolosa un gravamen a quién de buena fe, había adquirido por documento autenticado. Aunado a todo lo expuesto el hoy imputado de autos engaña a el ciudadano FILOMENO PUENTES PUENTES pues hipoteca el precitado inmueble a favor de éste último por la cantidad de DIECINUEVE MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES, por ante la Oficina Subálterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el Nº 29,protocolo primero, tomo cuarto, segundo trimestre, es obvio que a consecuencia de ésta hipoteca, se causa un gravamen a el ciudadano JOSE NOVAL RONDON, ya que por una parte, existe la imposibilidad de registrar dicho documento (autenticado) , al tener un acreedor hipotecario el inmueble referido y por otro lado el daño que se le ocasionó a la presunta víctima por el hecho de haber entregado la cantidad de ONCE MILLONES DE BOLIVARES, en la transacción que realizó y en la cual jamás pudo figurar como propietario. Seguidamente el ciudadano hoy imputado en la presente causa, realiza por ante el Juzgado Primero en los Municipio Libertador y Santos Marquina una Oferta Real de Pago en fecha 26 de Mayo del año 2004, para rescatar el inmueble vendido y en fecha 22 de Junio del año 2004 el ciudadano MARSSION RONDON desiste mediante diligencia del Procedimiento de Oferta real de Pago…”.

Los elementos de convicción en los cuales se fundamentó el Ministerio Público para presentar la acusación, son los siguientes:

a. Copia certificada del documento de hipoteca de primer grado inserta a los folios 29 al 32 de la presente causa
b. Copia certificada del documento de venta con pacto de retracto de fecha 22 de Septiembre del año 2003 folios 107 al 109 y 265-266 del citado expediente
c. Copia certificada del documento de hipoteca de primer grado folios112 al 116 y 276 al 279 del presente expediente
d. Copia certificada de la oferta real de pago olios 211 al 229 inclusive de la presente causa
e. Copia certificada de el documento de Partición folios 281 al 287 de la presente causa.
f. Copia certificada de el documento en el que el ciudadano AMENODORO RONDON VARELA , titular de la cédula de identidad Nº 3.001.142, vende a el ciudadano MARSSION ARNOLDO RONDON GARCIA los derechos y acciones de el inmueble objeto de la presente causa folios 293 al 298 de la presente causa.
g. Certificación de la tradición legal durante los últimos diez años sobre la propiedad de los derechos y acciones del ciudadano MARSSION ARNOLDO RONDON GARCIA folio 135 y vto.
h. Certificación de gravamen de los últimos diez años sobre los derechos y acciones propiedad del ciudadano MARSSION RONDON folio 316 de la presente causa
i. Documento constitutivo de hipoteca sobre el inmueble objeto de ésta causa folios 97 al 102 inclusive
j. Copia certificada de el nuevo documento constitutivo de hipoteca sobre el inmueble folios 41 al folio 46 e inserto a los folios 30 al 32 de la presente causa
k. Documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Mérida folios 60 y 61, 108 al 110 de la presente causa

La acusación presentada por el Ministerio Público, fue admitida en fecha 13-07-2007 por el Juzgado de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de: ESTAFA CALIFICADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el numeral 1° del artículo 466 del Código Penal vigente para la época –hoy num. 1° del Art. 464-, en concordancia con lo establecido en el artículo 99 eiusdem; tal y como se desprende del acta de la audiencia preliminar (folios 490 al 496) y del auto de apertura a juicio (folios 510 al 515).

Capítulo III
Razones de hecho y de derecho en que se funda la sentencia.

Este Tribunal, actuando bajo la resolución de oficio a la que se contrae lo dispuesto en el artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual habilita al Juez competente durante la fase intermedia o durante la fase de juicio oral, a asumir de oficio aquellas excepciones que no hayan sido opuestas, siempre que la cuestión, por su naturaleza no requiera la instancia de parte, emite las siguientes consideraciones:

La excepción fue opuesta en la oportunidad prevista en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, y resuelta como incidencia de previo pronunciamiento, conforme a lo establecido en el artículo 346 ejusdem. En este orden de ideas, el Tribunal consideró que la razón le asistía, por lo que se declaró con lugar la excepción, por las siguientes consideraciones: El delito de ESTAFA CALIFICADA, previsto y sancionado en el numeral 1° del artículo 466 del Código Penal vigente para la época –hoy num. 1° del Art. 464-, establece una penalidad de uno (01) a cinco (05) años de prisión, siendo su término medio conforme a las reglas dosimétricas establecidas en el artículo 37 ejusdem, tres (03) años de prisión. Como se evidencia que la referida penalidad es de tres (03) años de prisión, la prescripción ordinaria normalmente aplicable es la establecida en el artículo 108, numeral 5°, del Código Penal, esto es; tres (3) años.

Ahora bien, el Tribunal estima necesario citar el contenido de las siguientes disposiciones:

“Artículo 109 del Código Penal: Comenzará la prescripción: para los hecho punibles consumados, desde el día de la perpetración (…) y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho…”. (Resaltado del Tribunal). Artículo 110 del Código Penal: “…Interrumpirán también la prescripción el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que les sigan; pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal…”. (Resaltado del Tribunal).

Cálculo de la Prescripción.

Según el escrito de acusación y del auto de apertura a juicio, los hechos –presuntamente punibles- que dieron origen al presente proceso penal, se iniciaron en fecha 12-12-2003 –fecha de la primera hipoteca- y continuaron en fecha 14-04-2004, fecha esta última de la segunda hipoteca y en la que, finalmente cesó la continuación del hecho; por lo tanto, desde la referida fecha, conforme a las previsiones del artículo 109 del Código Penal, hasta el día en que se celebró la audiencia de juicio oral y público (04-02-2009), transcurrieron exactamente cuatro (04) años, nueve (09) meses y veintiún (21) días. El lapso de la prescripción judicial o extraordinaria aplicable en el caso que nos ocupa, es de cuatro (4) años y seis (6) meses, el cual se obtiene sumando el lapso de la prescripción ordinaria más la mitad del mismo, conforme al precitado artículo 110 del Código Penal, ya trascrito. Dicho lapso de prescripción judicial o extraordinaria, deberá comenzarse a contar a partir de la fecha en que cesó la continuación del hecho para el caso en concreto que nos ocupa (catorce (14) de Abril de 2004), por mandato del artículo 109 del Código Penal. Por estas consideraciones, a todas luces la acción penal para perseguir tal delito se encuentra evidentemente prescrita, por lo que se declaró con lugar la excepción opuesta de oficio por este Tribunal.

Ahora bien, debe resaltar este Juzgador que el Máximo Tribunal de la República, tanto en Sala Constitucional, como de Casación Penal, desde el año 2000, ha sido uniforme en su criterio con relación al cálculo de la prescripción; en tal sentido, la Sala Penal en sentencia Nro. 396, de fecha 31 de Marzo de 2000; ratificado en decisión Nro. 482, de fecha 06-08-2007, emitió el siguiente criterio: “…La prescripción extingue la acción que nace de todo delito, el Tribunal debe declararla con el sólo transcurso del tiempo, y esta debe calcularse con base en el término medio de la pena del delito, sin tomar en cuenta las circunstancias que lo modifican, como atenuantes o agravantes…” (Resaltado del Tribunal). Asimismo, La Sala Constitucional en sentencia Nro. 1089, de fecha 19-03-2006, señaló: “…El efecto jurídico de la prescripción es que desaparece la acción que nace de todo delito, siendo declarable por el sólo transcurso del tiempo, y cuyo cálculo debe realizarse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que lo modifican, como atenuantes o agravantes…”. (Resaltado del Tribunal).

De lo anterior, este Tribunal al aplicar las reglas dosimétricas previstas en el artículo 37 del Código Penal, concluyó en que la pena normalmente aplicable para el delito en cuestión, sin tomar en cuenta la continuidad con circunstancia que la modifica –agravante- es de tres (03) años de prisión; y de ahí, que el término para declarar la prescripción ordinaria sea el previsto en el artículo 108.5 del Código Penal.

Así las cosas, frente el cálculo anterior, la representación del Ministerio Público se opuso, toda vez que consideró que a la pena obtenida como normalmente aplicable, debía computársele por lo mínimo seis (06) meses en razón de la continuidad del hecho (una sexta parte. Art. 99 del Código Penal); resultando en definitiva tres (03) años y seis (06) meses de prisión, lo que –en su criterio- permitiría que el lapso de la prescripción ordinaria fuera el previsto en el artículo 108.4 del Código Penal, es decir, de cinco (05) años; y consecuencialmente de siete (07) años y seis (06) meses en el caso de la prescripción judicial; no obstante, este juzgador no compartió tal criterio, toda vez que ha dejado firmemente establecido, cómo de manera reiterada y pacífica el Máximo Tribunal de la República ha dejado por sentado la exclusión de la circunstancias que modifican la pena para el cálculo de la prescripción.

Como corolario de lo anterior, al suponer hipotéticamente que la razón le asiste a la Vindicta Pública, y asumir que la pena normalmente aplicable fuera de tres (03) años de prisión, más los seis (06) meses en razón de la concurrencia de la continuidad como circunstancia que modifica la pena, no debe olvidarse, que al tomarse en cuenta tal agravante, podría esta compensarse con la atenuante prevista en el artículo 74.4 del Código Penal y de libre apreciación por el Juzgador en razón de la buena conducta predelictual del procesado de autos, tal y como lo ordena el artículo 37 del Código Penal, obteniendo en definitiva la compensación y exclusión de ambas (agravantes y atenuantes), resultando –bajo la aplicación del criterio Fiscal- la misma pena de tres (03) años. No obstante, lo anterior no es compartido por quien aquí decide, por cuanto es contrario al criterio reiterado y pacífico del Tribunal Supremo de Justicia, que precisamente evita obtener confusiones en el cálculo con la concurrencia de tales circunstancias. Asimismo, debe dejarse claro, que no todas las agravantes que modifican la pena están establecidas en el artículo 77 del Código Penal; lo mismo sucede con las atenuantes, si bien las encontramos perfectamente previstas en el artículo 74 eiusdem (específicas y genéricas); se observan algunas especiales en los artículos 66 y 67 del Código Penal, con situaciones fácticas claramente establecidas, pero en definitiva, modificantes de la pena.

En otro orden, al referirnos al caso analizado, resulta esclarecedora la sentencia N° 342, de fecha 23.02.2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se fijan varios criterios referentes a la prescripción judicial o extraordinaria, los cuales interesan en la resolución de la excepción opuesta por la defensa. Tales criterios son: 1°. El lapso de la prescripción judicial (también llamada prescripción procesal o extraordinaria) corre indefectiblemente, es decir, tal lapso no es susceptible de interrumpirse por ningún acto procesal, lo que diferencia tal institución de la prescripción ordinaria, la cual sí puede interrumpirse mientras el proceso se encuentre vivo. 2°. No corre el lapso de la prescripción judicial o extraordinaria, cuando las demoras procesales son imputables al acusado o a sus defensores, por el ejercicio abusivo del derecho a la defensa. Sobre este aspecto, de la revisión de la presente causa, se concluye que el acusado y sus defensores no han producido ninguna dilación indebida en la tramitación del proceso. 3°. El lapso de la prescripción judicial debe comenzarse a contar a partir del momento en que se cometió el presunto hecho punible, conforme al artículo 109 del Código Penal.

En relación con el punto número dos (02), el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

En fecha 12-06-2007, la Fiscalía Quinta presentó el respectivo escrito acusatorio; nótese tres (03) años, dos (02) meses y dos (02) días luego de la fecha en que cesó la continuidad del hecho que finalmente se investigó (14-04-2004), así como dos (02) años, diez (10) meses y quince (15) días con posterioridad a la emisión del correspondiente auto de inicio de investigación de fecha 31-08-2004 (f.33).

En fecha 13-07-2007, asombrosamente sin diferimiento alguno, el Tribunal Cuarto en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, celebró la respectiva audiencia preliminar, en la que admitió la acusación Fiscal y ordenó el pase a juicio.

En fecha 07-08-2007, este Tribunal le dió entrada al presente asunto penal.

En fecha 07-12-2007, bajo la aplicación de sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y luego de dos (02) intentos infructuosos por constituir el Tribunal Mixto, quien aquí decide asumió pleno control jurisdiccional para conocer y decidir el presente asunto penal como Tribunal Unipersonal.

Seguidamente, se fijó juicio oral y público en las siguientes fechas:

En fecha 28-01-2008, no compareció la Fiscalía.

En fecha 03-04-2008, no compareció el imputado.

En fecha 07-07-2008, no compareció la Fiscalía,

En fecha 19-09-2008, no compareció la Fiscalía.

En fecha 18-11-2008, no compareció la Fiscalía.

En fecha 21-01-2009, no compareció la Fiscalía.

Expuesto lo anterior, este Tribunal procede a citar el contenido de la sentencia aludida (Nro. 342):

“…En la presente causa, el requiriente solicitó, conforme a lo que dispone el artículo 336.10 de la Constitución, la revisión del fallo que pronunció, el 21 de julio de 2005, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dentro de la antes referida causa penal que se le seguía al actual peticionario, Rafael Martín Guédez. Alegó el solicitante, como fundamento de su pretensión, que la sentencia cuya revisión ha demandado fue dictada en un proceso que ha durado más de once años, desde que fue expedido el auto de proceder, el 17 de junio de 1994, por el extinto Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda.
Para la decisión, esta Sala Constitucional estima que es pertinente la expresión de las siguientes consideraciones:
1. En relación con la extinción de la acción penal, con base en lo que disponía el artículo 110 del Código Penal entonces vigente, se advierte que dicha disposición era del contenido siguiente:
“Art. 110. Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si éste se fugare.
Interrumpirán también la prescripción el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que les sigan; pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal. (...)”.
Con arreglo al texto que se acaba de transcribir, advierte la Sala que el efecto extintivo de la acción penal, deriva de la prolongación del proceso por causas no imputables al reo. En este orden de ideas, se observa que la decisión objeto de revisión incurre en supino error de lectura e interpretación, cuando señaló que el referido efecto se actualizará cuando la prolongación del proceso sea atribuible al órgano jurisdiccional, lo cual no se corresponde con la letra ni con el espíritu de la disposición que se examina. Respecto de ello debe recordarse que por tratarse de normas que inciden en la libertad de las personas, son de interpretación restrictiva.
En el orden de ideas que anteriormente fueron expuestas, se concluye que:
El término de prescripción de la acción penal para los delitos que tienen asignada pena de prisión que excede de tres años, es de cinco años, de conformidad con el artículo 108.4 del Código Penal. En el caso sub examine, los delitos que fueron imputados al solicitante son castigados, todos, con penas de prisión. Por tanto, resulta obvio que, incluso como lo reconoció la propia Sala de Casación Penal, el término para la extinción de la acción penal, conforme con el artículo 110 eiusdem, es equivalente a la suma de cinco años más la mitad de dicho término, esto es, siete años y medio. Y así se declara.
Esta Sala, de manera terminante, ha expresado que el referido término que establece el segundo párrafo del artículo 110 del Código Penal, no es propiamente de prescripción, sino de extinción y, por ende, no es susceptible de interrupción. En efecto, esta Sala Constitucional dispuso, mediante sentencia n° 1118, de 25 de junio de 2001, (caso: Rafael Alcántara Van Nathan), lo siguiente:
“…Cuarto, con relación al alegato de que el delito imputado a Rafael Alcántara Van Nathan, estaba prescrito por haber transcurrido siete (7) años y ocho (8) meses desde la fecha en que comenzó el proceso (30/09/93), es criterio de esta Sala que, mientras un proceso se encuentra activo, la prescripción se ve sucesivamente interrumpida, a menos que se de el supuesto del artículo 110 del Código Penal, que no es el de una prescripción.
En respecto a la prescripción extintiva, debe la Sala acotar lo siguiente:
La mayoría de los derechos son susceptibles de perderse por la inacción de sus titulares durante el plazo fijado por la ley y, aunque el artículo 1952 del Código Civil, al definirla, se refiere a la liberación de obligaciones, otras normas se remiten a derechos (artículo 1979, por ejemplo), y otras a acciones (artículo 108 del Código Penal, por ejemplo), por lo que una figura netamente procesal, como la acción, puede perderse por su falta de ejercicio dentro del plazo fijado por la ley.
La prescripción es una institución distinta a la caducidad (aunque ambas persiguen mantener la certidumbre y la seguridad en las relaciones jurídicas) y se caracteriza por tres elementos:
a) La existencia de un derecho o una acción que se pueda ejercitar;
b) El transcurso del plazo fijado por la ley para ejercer el derecho a la acción;
c) El no ejercicio (inacción) del derecho, o la acción por parte del titular, al omitir los actos que caracterizan tal ejercicio.
En los tres elementos señalados coinciden la prescripción y la caducidad, pero ambas difieren en que la prescripción puede interrumpirse, comenzando de nuevo a correr el término de la prescripción extintiva desde el acto interruptivo, mientras que la caducidad no es susceptible de interrupción, sino de impedimento; por lo que el plazo de caducidad es fatal, la actividad impeditiva tiene que realizarse dentro de él y, agotado dicho término, el mismo no se reabre como en la prescripción. También difieren en que la prescripción es renunciable (artículo 1.917 del Código Civil) y la caducidad no lo es, lo que motiva que la caducidad pueda ser declarada de oficio, mientras que la prescripción no puede suplirse por el juez si no ha sido opuesta (artículo 1.956 del Código Civil).
En lo relativo a la acción, la única manera de impedir la caducidad es ejerciéndola en el tiempo para ello, situación diferente a la prescripción, que puede ser interrumpida natural o civilmente (artículo 1.967 del Código Civil), por diferentes causas, hasta por actos extrajudiciales en ciertos casos, como ocurre con la prescripción de créditos (artículo 1.969 del Código Civil). La prescripción, como plazo que produce efectos sobre la acción, corre separada de la caducidad, motivo por el cual el hecho de impedir la caducidad puede no interrumpir la prescripción, como sucede con la de la ejecutoria de la sentencia (artículo 1.977 del Código Civil).
La fatalidad del lapso (sin prórrogas), unida a la necesidad de incoar la acción dentro de él, es característica de la caducidad, y cuando ese es el planteamiento legal, así la norma se refiera a la prescripción de la acción, en realidad se está ante una caducidad.
Judicialmente se interrumpe la prescripción:
1) En virtud de demanda judicial, admitida, aunque se haga ante un juez incompetente, bastando para ello registrar copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado dictada por el juez (auto de admisión de la demanda), antes que expire el lapso de prescripción;
2) Mediante la citación válida del demandado; o,
3) Por un decreto o acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción (artículo 1.969 del Código Civil).
Cuando la prescripción se interrumpe por vía judicial (demanda judicial), una vez que el proceso marcha, ella queda indefinidamente suspendida, y mientras el proceso está vivo y no se ha declarado su extinción, la prescripción está interrumpida, hasta que sea sentenciado.
El legislador previno que la demanda judicial con su desarrollo subsiguiente, o sea, que el proceso, se convertirá en una unidad interruptiva de la prescripción extintiva, y ello se colige claramente del artículo 1.972 del Código Civil, el que reza que la citación judicial interruptiva de la prescripción pierde sus efectos:
a) Si el acreedor desiste de la demanda (acto de autocomposición procesal que equivale a sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada y que pone fin al juicio);
b) Si se extingue (perime) la instancia;
c) Si el demandado fuere absuelto en la demanda, por lo que el proceso llegó a su fin en la fase de conocimiento.
Si ocurre una de estas circunstancias, se considera no hecha la citación judicial interruptiva, y por tanto se consumió el lapso de prescripción, ya que se tiene como no interrumpida por la citación en tiempo útil.
El artículo 1.972 del Código Civil, en cuanto al desistimiento de la acción y la absolución del demandado, y a pesar de la letra de la ley, no puede entenderse específicamente como pérdida de los efectos de la citación interruptiva de la prescripción, ya que estamos ante sentencias que ponen fin al juicio. La pérdida de los efectos interruptivos de la citación, realmente existen en el caso de perención de la instancia, o de nulidad de la citación, la cual no la trató el artículo 1.972 citado, tal vez por ser obvio el resultado de esa nulidad.
El que mientras dure el proceso, sin sentencia que absuelva al demandado, la prescripción se encuentra interrumpida, se evidencia del artículo 1.970 del Código Civil, ya que si se realizaran los actos primarios de registro, citación o medida preventiva, notificada al demandado, la prescripción queda interrumpida, así el proceso quede en suspenso por una condición o plazo pendiente, tal como lo expresa el citado artículo 1.970.
Lo que sí es cierto es que, mientras dure el proceso, existe un acto continuo y sucesivo de interrupción de la prescripción sobre la acción o los derechos que allí se ventilan, pero si el proceso se acaba por perención de la instancia (ya que si fuere por sentencia de fondo ningún problema real puede surgir con relación a la prescripción, sobre todo si pierde el actor, ya que desaparece su derecho) quedan sin efecto todos los actos que formaban el proceso, y por lo tanto el efecto interruptivo continuo debe cesar, retrotrayéndose al principio, por lo que, en este caso queda sin efecto la citación; pero el auto de admisión junto con el libelo registrado, que como decisión sigue surtiendo efectos conforme al artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, mantiene su valor interruptivo reabriendo un nuevo plazo, motivo por el cual el mencionado artículo 1.270 (rectius: 1970) del Código Civil, no lo privó de dichos efectos, en sus tres causales, las cuales solo atacan a la citación del demandado.
Por otra parte, se interrumpe la prescripción del crédito por un cobro extrajudicial al deudor, o un acto que lo constituya en mora, o una notificación de un acto interruptivo. Al contrario de la caducidad, que cuando se impide solo surte efectos contra quienes fueron demandados, la prescripción interruptiva surte efectos contra personas ajenas al proceso o al acto interruptivo, tales como al fiador (artículo 1.974 del Código Civil); al no demandado, si se demandó a un tercero para que se declarare la existencia del derecho (artículo 1.970 eiusdem); o a los solidarios que no son parte de los juicios (artículo 1.228 eiusdem) y a los litis consortes del proceso penal (artículo 119 del Código Penal).
Esta variedad de posibilidades de interrumpir la prescripción, resalta aún más su diferencia con la caducidad, ya que si extraprocesalmente se interrumpe la prescripción, y luego se demanda, se cita al demandado y surge una perención de la instancia, los efectos interruptivos de la citación se pierden, más no los extrajudiciales cronológicamente anteriores, y como la perención no extingue la acción, si partiendo de la interrupción extraprocesal aun no se ha consumado la prescripción extintiva, y no se consumirá en los próximos tres meses a partir de la sentencia firme de perención, el demandante, podrá volver a incoar su acción, pasado el lapso de tres meses del artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, sin que puedan oponerle la prescripción, ya que ella aún no ha ocurrido.
La situación expuesta resalta, además, efectos distintos que produce la perención de la instancia con respecto a la acción sujeta a caducidad y con la sujeta a prescripción.
La Sala ha querido mencionar los conceptos anteriores, ya que el Código Penal en su artículo 108, contempla la prescripción de la acción penal.
Comienzan a correr estos lapsos de prescripción desde el día de la perpetración de los hechos punibles; en las infracciones intentadas o procesadas, desde el día en que se realizó el último acto de ejecución; y, para las infracciones continuadas o permanentes desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho.
El artículo 110 del Código Penal señala las causas de interrupción de la prescripción.
1) La primera de ellas es la sentencia condenatoria, que claro está al llegar al fin el proceso mediante sentencia, mal puede correr prescripción alguna, ya que la acción quedó satisfecha.
2) Si el reo se fuga antes o durante el juicio, mediante la requisitoria librada contra el imputado;
3) El auto de detención o de citación para rendir indagatoria, figuras que actualmente no existen en el Código Orgánico Procesal Penal, y las diligencias procesales que les sigan.
Dado que el Código Orgánico Procesal Penal señala que el proceso penal comienza en la fase investigativa, la citación del imputado o su declaración como tal en dicha fase, que es equivalente a la citación para rendir declaración, se convierte en actos interruptivos de la prescripción.
4) El desarrollo del proceso, que corresponde a las diligencias procesales que le siguen a la citación para rendir declaración, como se señaló antes. Por lo que mientras el proceso se encuentre vivo, la prescripción se va interrumpiendo, en forma sucesiva.
Todos estos actos interruptores hacen que comience a correr de nuevo la prescripción desde el día de dichos actos.
El comentado artículo 110 del Código Penal, y debido a que el proceso penal, en caso de fallo condenatorio restringe la libertad, garantiza al reo la extinción del proceso, si éste se prolongase por un tiempo igual al de la prescripción de la acción, más la mitad del mismo, y siempre que la dilación judicial ocurra sin culpa del reo. A esta extinción la llama el artículo 110, prescripción.
En realidad, la figura del artículo 110 comentado, no se trata de una prescripción, ya que la prescripción es interruptible, y este término no puede interrumpirse. Más bien se trata de una forma de extinción de la acción derivada de la dilación judicial. La fórmula también se aplica cuando la ley establece un término de prescripción menor de un año, y si desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dicta sentencia condenatoria en el término de un año, se tendrá por “prescrita” (extinguida) la acción penal.
A juicio de esta Sala no se trata realmente de prescripciones, sino de extinciones de las acciones, por decaimiento de las mismos, debido a la falta de impulso pleno del proceso, hasta el punto que transcurre el tiempo y no se dictan sentencias definitivas.
Se trata de la prolongación del proceso por causas imputables al órgano jurisdiccional, ya que si la dilación es atribuible al reo, el lapso extintivo no corre. Pero, a juicio de esta Sala, la prolongación puede resultar del proceso que se paraliza, y por ello se prolonga sin culpa del reo, a quien no se le sentencia, lo que puede causar la extinción de la acción.
En el proceso penal no existe la figura de la perención de la instancia. No puede pensarse en una causa penal que se paralice (aunque podría suceder), y menos con el sistema del Código Orgánico Procesal Penal, así el proceso penal comience en la fase investigativa, como lo señala el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es más, la disposición del artículo 110 del Código Penal bajo comentario, abarca procesos en pleno desarrollo.
Estamos ante una figura que viene a proteger al reo de un proceso interminable, cuya dilación no sea imputable a él por mal ejercicio o ejercicio abusivo de su derecho de defensa, por lo que realmente no se trata ni de una prescripción, ni de una perención, sino de una fórmula diferente de extinción de la acción, que opera ajena a la prescripción, ya que mientras el proceso se ha estado desenvolviendo, la prescripción se ha ido interrumpiendo.
Ante tal figura extintiva de la acción, la cual como todas las pérdidas de la acción, es causal de sobreseimiento de la causa (numeral 3 del artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal), quien la invoca no sólo debe alegar el transcurso del tiempo, sino aportar las pruebas que permitan al juez ponderar si la dilación extraordinaria es o no culpa del reo, o de quienes con él conforman un litis consorcio.
Durante la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal, y al igual que hoy, los extremos señalados se controlaban con el estudio del expediente y de la actitud procesal del o de los imputados, para determinar en cuanto ellos habían concurrido a la dilación.
Si el meollo de la especial “prescripción”, extinción de la acción, se planteara ante un juez que no tiene el expediente, como ocurre en el presente caso, el accionante tiene que aportar las pruebas que demuestren que en la excesiva duración del juicio no ha intervenido la culpa del reo, y si ello no se hace, el juez no puede resolver la señalada extinción de la acción.
Por otra parte, la prescripción es renunciable y por ello nunca opera de oficio, sino que debe ser alegada por la parte. A pesar que técnicamente la Sala considera que la extinción de la acción bajo comentario no es una prescripción, ella tampoco opera de oficio, y no consta en autos que en la causa donde pudo tener lugar, se haya solicitado la extinción de la acción con base al artículo 110 del Código Penal….”. (Negritas del Tribunal).
Para mayor abundamiento, estima el Tribunal citar al penalista venezolano Alberto Arteaga Sánchez, quien al analizar la institución de la prescripción judicial, expuso:

“…Considero que la voluntad de la ley ha sido simplemente la de establecer un lapso extraordinario de prescripción, cuando existiendo un proceso, se cumple el tiempo ordinario de prescripción, más la mitad del lapso, a partir de la consumación del hecho, independientemente de los actos señalados por la ley con capacidad para interrumpir la prescripción. Por tanto, la ley lo que quiere evitar es que un proceso se prolongue indefinidamente impidiéndose la prescripción y manteniéndose en zozobra al procesado. Por ello se prevé que, a pesar de que determinados actos jurisdiccionales interrumpen la prescripción, ésta opera cuando, mediando un juicio y sin culpa del reo, transcurre el tiempo ordinario de prescripción más la mitad de tal lapso. Pero este artículo no fija un término a quo distinto del establecido en el Art. 109, el cual, por tanto, se aplica. Esta disposición que comentamos sólo se refiere a la situación particular que se produce con la interrupción de la prescripción ordinaria por actos de procedimiento, hipótesis en la que la ley quiere que se prorrogue el tiempo de la prescripción ordinaria, pero sólo hasta el máximun del transcurso de la totalidad del término indicado por la ley, a partir de la perpetración del hecho, si fuere el caso, más la mitad de ese lapso. En todo caso, lo que nuestra ley se propone, y así se desprende del dispositivo de nuestro código aunque los términos no sean muy claros, es atenuar los efectos interruptores que los actos de procedimiento ejercen sobre la prescripción. En síntesis, no se trata de una particular forma de prescripción; simplemente la prescripción ordinaria, con su momento inicial fijado por la ley, se ve afectada, como es lógico, por determinados actos de procedimiento que, si bien la interrumpen, no permiten que el lapso se prorrogue indefinidamente, sino hasta el límite dado por el cumplimiento del término fijado en la ley más la mitad del mismo…”. (Derecho Penal Venezolano. Mc Graw Hill. Novena Edición. Pág. 466 y 467).

Conforme a lo anteriormente expuesto, la consecuencia jurídica de la declaratoria con lugar de la excepción opuesta por de oficio por este Tribunal, es la contenida en el artículo 33.4 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el sobreseimiento de la presente causa, por extinción de la acción penal conforme al artículo 48.8 ejusdem y 318.3 ibidem. Así se declara.

Finalmente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano Marssion Arnoldo Rondón García, queda en libertad sin restricciones. Así se decide.

Capítulo IV
Dispositiva.

Con fuerza en la argumentación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: A tenor de lo dispuesto en los artículos 108.5, 109 y 110 todos del Código Penal, en concordancia con los artículos 31, numeral 2, literal b, 33.4, 48.8, 318.3 y 319 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se sobresee la presente causa seguida en contra del ciudadano Marssion Arnoldo Rondón García, quien es venezolano, de 37 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.710.175, nacido en fecha 25-10-1969, comerciante, domiciliado en Chiguará, calle 10, San Antonio, casa Nro. 2-9, Mérida, Estado Mérida, quien fuera defendido por los profesionales del derecho Gerardo José Pavón e Iván Darío Rivas y acusado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Mérida, de ser el presunto autor del delito de: ESTAFA CALIFICADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el numeral 1° del artículo 466 del Código Penal vigente para la época –hoy num. 1° del Art. 464-, en concordancia con lo establecido en el artículo 99 eiusdem.

Regístrese, publíquese y certifíquese. No se notifica a las partes, ya que la presente sentencia se publica dentro del lapso legal establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
El Juez de Juicio N° 03

Abg. ANTONIO ARQUÍMEDES ESSER ALVARADO

La Secretaria

ABG. CARMEN M. GARCÍA S.