REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 5 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-001153
ASUNTO : LP01-P-2007-001153
Por cuanto en fecha 04-03-2009, este Juzgado en la audiencia de juicio aprobó el acuerdo reparatorio avenido por las partes y declaró extinguida la acción penal en la presente causa, seguida al ciudadano JAVIER ENRIQUE MUNARES ÁLVAREZ (identificado en autos) por el delito de: HURTO AGRAVADO CON DESTREZA, previsto y sancionado en el artículo 452.4 del Código Penal vigente; ello en razón del total cumplimiento del Acuerdo Reparatorio convenido por el acusado y la víctima en esta fecha. El Tribunal, a tenor de lo previsto en el Artículo 48.6 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse acerca de la procedencia o no, del sobreseimiento de la causa.
A tal efecto, y de acuerdo al Artículo 324 eiusdem, se observa:
Primero
De la Identificación del Imputado
De acuerdo al contenido de las actas procesales funge como imputado el ciudadano: JAVIER ENRIQUE MUNARES ALVAREZ, colombiano, titular de la cédula de identidad N° 79.932.985, de 36 años de edad, de profesión obrero, domiciliado en Ejido, Urbanización Don Luis, Manzana 02, Calle 05 Nº 13-30; Mérida, Estado Mérida.
Segundo
Los Hechos
Se sigue causa penal al mencionado imputado, en razón de los siguientes hechos:
“De las actuaciones consignadas por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Entidad Federal, el Tribunal considera que efectivamente el ciudadano JAVIER ENRIQUE MUNARES ALVAREZ, fue aprehendido por los funcionarios policiales DARWIN QUINTERO y RICHRAD MARQUINA, adscritos al Grupo de Reacción Inmediata de la Policía del estado Mérida, en fecha 08 de marzo de 2007, aproximadamente a las nueve horas y veinte minutos de la mañana (9.20 a.m), cuando los prenombrados funcionarios se encontraban en labores de patrullaje motorizado, y en la venida Urdaneta, a la altura del Banco Provincial, observan a una ciudadana que les hace señas de que agarraran a un ciudadano que vestía un sueter de color beige con rayas de color azul y blancas, quien subía por el canal de bajada frente al Banco Provincia, lo interceptan; acercándose la ciudadana PERNÍA MARY DELFINA, quien les informa que dicho ciudadano le había sacado de su bolso un monedero de color rojo, cuando se trasladaba a bordo de una unidad de transporte público. Al detenido le logran incautar cuando es inspeccionado, en la pretina del pantalón, jeans que vestía un monedero de color rojo marca Benchibat Sport, con varios compartimientos contentivo en su interior de una cédula de identidad a nombre de la víctima, un carnet estudiantil,, otros objetos y un billete de cinco mil bolívares ; siendo identificado el aprehendido como JAVIER ENRIQUE MUNARES ALVAREZ, colombiano, titular de la cédula de identidad N° E-79.932.985, de 36 años de edad, soltero, nacido en fecha 11-09-1971, natural de Cali Valle Colombia, de profesión u oficio Latonería y Pintura, domiciliado en la Urbanización Don Luis, manzana 5, calle 2, casa P-31. Ejido estado Mérida, hijo de Ignacio Aurelio Munares y Rosalba Álvarez, teléfono: 0274- 2212304, dirección del trabajo, Calle cementerio de mesa seca, al lado del cementerio, mesa seca de ejido del Estado Mérida”.
Tercero
Motivación para decidir
En la audiencia de juicio efectuada el día 04-03-2009, el acusado JAVIER ENRIQUE MUNARES ALVAREZ, propuso a la víctima ciudadana MARY DELFINA PERNIA, acuerdo reparatorio consistente en al pago de diez Bolívares (Bs. 10), manifestando la victima haberlos recibido en este mismo acto y a su entera satisfacción, de manera voluntaria, espontánea y sin ningún tipo de coacción. El tribunal constató la aceptación de la víctima, la efectiva realización del pago en dinero efectivo y de curso legal en el país y de que se trata de un hecho del cual se desprendió una lesión únicamente al patrimonio de la víctima. También constató el tribunal, que no se halla pendiente de cumplimiento ninguna otra prestación derivada de tal acuerdo.
En tal sentido, el ordinal 3° del Artículo 318 COPP, establece:
“El sobreseimiento procede cuando:
…
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
(….)”. (Subrayado Nuestro).
Por su parte el Artículo 48 eiusdem precisa:
“Son causas de extinción de la acción penal:
…
6. El cumplimiento de los acuerdos reparatorios…”. (Subrayado Nuestro).
En efecto, el Tribunal atendiendo al contenido de las actuaciones obrantes en autos, concluye en que evidentemente, en la presente causa ha operado la extinción de la acción penal por el cumplimiento total del acuerdo reparatorio; lo que hace procedente, conforme a lo indicado en el Artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal (supra copiado) la declaratoria con lugar del sobreseimiento en el caso bajo examen y a favor del acusado JAVIER ENRIQUE MUNARES ALVAREZ, debiendo cesar las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad que cumple el acusado, sin perjuicio del cumplimiento de cualesquiera otra medida de privación de libertad dictada en contra del mencionado ciudadano en causa diversa a la presente; siendo procedente la terminación del procedimiento conforme al artículo 319 del Código ya citado. Así se declara.
Cuarto
Decisión
Por las razones de hecho y de derecho, precedentemente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley decide: 1.- Aprueba el acuerdo reparatorio alcanzado por las partes y Declara la extinción de la presente causa penal seguida al ciudadano JAVIER ENRIQUE MUNARES ALVAREZ por el delito de HURTO AGRAVADO CON DESTREZA, previsto y sancionado en el artículo 452.4 del Código Penal vigente; 2.- Declara con lugar el sobreseimiento de la presente causa conforme al artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal; 3.- Ordena la terminación del procedimiento y por ende, la cesación de las medidas cautelares sustitutivas que cumple el acusado, sin perjuicio del cumplimiento de cualesquiera otra medida de privación de libertad dictada en contra del mencionado ciudadano en causa diversa a la presente.
La presente decisión tiene fundamento jurídico en los Artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; Artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 40, 41, 48.6, 318.3, 319, 320, 321, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal; 452.8 del Código Penal reformado (hoy artículo 451) y artículo 80 del Código Penal. Se deja constancia que el acusado queda privado de su libertad por otro Tribunal distinto al presente. Se deja constancia que las partes fueron notificadas de esta decisión en audiencia celebrada el día 04-03-2009. Cúmplase. Se ordena la remisión al archivo una vez firme la presente decisión.-
EL JUEZ TERCERO DE JUICIO
ABG. ANTONIO ARQUÍMEDES ESSER ALVARADO
LA SECRETARIA
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