REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 5 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-002180
ASUNTO : LP01-P-2007-002180
De conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a través del presente auto declaró extinguida la acción penal en la presente causa, seguida al ciudadano ALBORNOZ ESCALONA JOSÉ LUÍS (identificado en autos) por el delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218.3 del Código Penal vigente; ello en razón del cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, de conformidad con los establecido en el artículo 48.7 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con lo establecido en el artículo 318.3 eiusdem. En ese sentido, el Tribunal, pasa a pronunciarse acerca de la procedencia o no, del sobreseimiento de la causa.
A tal efecto, y de acuerdo al Artículo 324 eiusdem, se observa:
Primero
De la Identificación de los Imputados
De acuerdo al contenido de las actas procesales funge como imputado el ciudadano ALBORNOZ ESCALONA JOSÉ LUÍS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.621.780, estado civil soltero, fecha de nacimiento 13/09/80, de 27 años de edad, ocupación estudiante de Derecho, domiciliado en San Rafael de Tabay, calle Los Pinos, casa N° 06, frente al centro de Diagnostico, Mérida, Estado Mérida, teléfono (0416) 2755625.
Segundo
Los Hechos
Se sigue causa penal al mencionado imputado, en razón de los siguientes hechos:
“De las actuaciones consignadas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Entidad Federal, el Tribunal considera que efectivamente el ciudadano JOSÉ LUIS ALBORNOZ, fue aprehendido el día 26 de mayo de 2007, entre la una y dos horas de la mañana, en las adyacencias del Centro Comercial Viaducto, ubicado en la avenida Cardenal Quintero de esta ciudad, por parte de los funcionarios policiales ARCY GIL y JOSÉ JAIME, adscritos a la Brigada de Patrullaje Vehicular de la Policía del Estado Mérida, quienes se encontraban en labores de patrullaje por la avenida las Américas, recibiendo reporte de la central, informándoles que en el sitio antes indicado, se encontraba un ciudadano quien presuntamente exhibía un arma de fuego; se trasladan al sitio, ubican al sujeto en la entrada del estacionamiento del centro comercial, siendo que éste asume una actitud agresiva en contra de la comisión, golpeando a la distinguido Arcy Gil con el codo por el costado derecho, intentando igualmente agredir al funcionario José Jaime…”.
Tercero
Motivación para decidir
En fecha 05-10-2007, este Tribunal en audiencia de Juicio Oral y Público, realizó los siguientes pronunciamientos:
“Este Tribunal APRUEBA LA OFERTA DE REPARACIÓN SIMBÓLICA DEL DAÑO PRESENTADA POR EL ACUSADO JOSÉ LUÍS ALBORNOZ ESCALONA Y LE OTORGÓ LA MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, fijando como régimen de prueba un lapso de: UN (01) AÑO, contado a partir de esa misma fecha (03-10-2007) e imponiéndole al acusado una serie de condiciones de obligatorio cumplimiento durante ese tiempo, las cuales aparecen expresamente indicadas en el numeral SEGUNDO de la presente decisión, siendo que el acusado se comprometió a cumplirlas todas hasta la finalización del régimen de prueba, siendo que de constatarse el total cumplimiento de las obligaciones impuestas, ello causará los efectos establecidos en los artículos 45 y 48, numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Ahora bien, a los fines de verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas al ciudadano ALBORNOZ ESCALONA JOSÉ LUÍS, se observa de la revisión del presente legajo de actuaciones, lo siguiente:
Al folio setenta y tres (73) de la presente causa, cursa Informe Final de fecha 06-10-2008, suscrito por el Criminólogo FERNÁNDO GÓMEZ, en su condición de Delegado de Prueba adscrito a la Dirección de Reinserción Social, de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, en el que deja constancia de lo siguiente:
“Dió inicio a sus presentaciones el día 29-10-2008, y hasta la fecha se presentó a un total de 10 entrevistas. Demostró responsabilidad y puntualidad cada vez que fue citado ante esta Dependencia. Consignó copia de la carta dirigida a la Dirección General de la Policía contentiva de las disculpas a los funcionarios lesionados dando así cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal. Demostró compromiso, y asumió cada una de las orientaciones impartidas…”.
En tal sentido, el ordinal 3° del Artículo 318 COPP, establece:
“El sobreseimiento procede cuando:
…
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
(….)”. (Subrayado Nuestro).
Por su parte el Artículo 48 eiusdem precisa:
“Son causas de extinción de la acción penal:
…
7. El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso…”. (Subrayado Nuestro).
En efecto, el Tribunal atendiendo al contenido de las actuaciones obrantes en autos, concluye en que evidentemente, en la presente causa ha operado la extinción de la acción penal por el cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso de un (01) año contado a partir del 05-10-2007, luego de verificado por el Juez; lo que hace procedente, conforme a lo indicado en el Artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal (supra copiado) la declaratoria con lugar del sobreseimiento en el caso bajo examen a favor del acusado ALBORNOZ ESCALONA JOSÉ LUÍS, debiendo cesar cualquier medida de coerción o condiciones que pudieran estar cumpliendo el acusado, sin perjuicio del cumplimiento de cualesquiera otra medida dictada en su contra en causa diversa a la presente; siendo procedente la terminación del procedimiento conforme al artículo 319 del Código ya citado. Así se declara.
Cuarto
Decisión
Por las razones de hecho y de derecho, precedentemente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley decide: 1.- Declara la extinción de la acción penal en la presente causa seguida al ciudadano ALBORNOZ ESCALONA JOSÉ LUÍS, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218.3 del Código Penal vigente; ello en razón del cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, de conformidad con las previsiones del artículo 48.7 del Código Orgánico Procesal Penal; 2.- Declara con lugar el sobreseimiento de la presente causa conforme al artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal; 3.- Ordena la terminación del procedimiento y por ende, el cese de cualquier medida de coerción o condiciones que pudiera estar cumpliendo el acusado, sin perjuicio del cumplimiento de cualesquiera otra medida dictada en su contra en causa diversa a la presente; siendo procedente la terminación del procedimiento conforme al artículo 319 del Código ya citado.
La presente decisión tiene fundamento jurídico en los Artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; Artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 40, 41, 48.6, 318.3, 319, 320, 321, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal; artículo 218.3 del Código Penal reformado. Se ordena notificar a las partes.
EL JUEZ TERCERO DE JUICIO
ABG. ANTONIO ARQUÍMEDES ESSER ALVARADO
LA SECRETARIA
En fecha __________-, se libraron notificaciones Nros. _____________________.
La secretaria.-
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