REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 6 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2004-005240
ASUNTO : LP01-S-2004-005240
Este Tribunal, motiva a continuación la decisión dictada en sala de audiencias en fecha 04-03-2009, en relación con la declaratoria de nulidad del escrito acusatorio presentada por la defensa pública Abog. JESÚS BRICEÑO del ciudadano LLOREDA AYALA JORGE ENRIQUE, a la cual se adhirió la Fiscalía Octava del Ministerio; y para ello, emite las siguientes consideraciones:
Como fundamento de su pretensión, la defensa arguyó lo siguiente:
”En razón de que mi representado no ha sido impuesto de las actuaciones y de los señalamientos del Ministerio Público, solicito se declare la nulidad de la acusación fiscal y que se reponga al estado de que se haga el acto de imputación fiscal tal y como lo exige la norma y por espíritu de la Sentencia emitida por la Sala Constitucional del 14 de junio del 2007 y la de Diciembre de 2008. Es todo”.
Al respecto, el Fiscal del Ministerio Público manifestó:
“En esta instancia el Ministerio Público, ante lo solicitado por el honorable defensor y a los efectos de no violentar el debido proceso y las decisiones acordadas por el honorable Tribunal Supremo de Justicia, no hace ninguna objeción al respecto, estando de acuerdo con realizar el acto de imputación fiscal. Es todo.”.
Conforme a lo anterior, este Tribunal para decidir observa:
Realizada la revisión del expediente, se observaron violaciones cometidas durante la fase preparatoria del proceso penal seguido al ciudadano LLOREDA AYALA JORGE ENRIQUE, las cuales quebrantaron los derechos constitucionales y legales consagrados en los artículos 26 y numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 125, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, aparece en autos lo siguiente:
En fecha 19-11-2004, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nro. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, celebró audiencia en la que calificó la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano LLOREDA AYALA JORGE ENRIQUE, por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1 y 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; acordando la tramitación de la causa por la vía ordinaria y medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a los previsiones del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En Fecha 01-12-2004, el Abogado Luís Estrada Molina, en su condición de Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, presentó formal acusación en contra del ciudadano LLOREDA AYALA JORGE, por considerar que se encontraba incurso en la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1 y 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
En fecha 04-02-2005, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nro. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, celebró la audiencia preliminar en la que se admitió la totalidad de la acusación y se ordenó el pase a juicio.
Ahora bien, como se indicó anteriormente, estima quien aquí decide, que se quebrantaron disposiciones constitucionales y legales con respecto al proceso seguido al ciudadano LLOREDA AYALA JORGE ENRIQUE; toda vez que el acto de imputación formal al cual estaba obligado el Ministerio Público en el momento de atribuirle al mencionado ciudadano el supuesto delito de Robo Agravado de Vehículo, no se realizó.
En el presente caso, se observa que si bien es cierto que el ciudadano LLOREDA AYALA JORGE ENRIQUE, fue aprehendido y puesto a la orden del Juez de Control para la celebración de la audiencia en la que se acordó la aprehensión en situación de flagrancia, no es menos cierto, que el Tribunal Cuarto en funciones de Control acordó la tramitación del proceso por la vía del procedimiento ordinario, iniciándose así la investigación en contra del ut supra mencionado ciudadano; quien –durante la vigencia de la fase preparatoria del proceso- nunca fue formalmente imputado, no pudiendo desplegar actuaciones propias relacionadas con el derecho a la defensa que constitucionalmente le asiste.
Vale recordar, que la realización previa del acto de imputación formal, permite el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, mediante la declaración y la proposición de las diligencias necesarias para sostener la defensa como garantía inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al referirse a la importancia del acto de imputación, ha señalado lo siguiente:
“…No establece el Código Orgánico Procesal Penal un derecho de las personas a solicitar al Ministerio Público, que declare si son o no son imputados, pero la Sala reputa que tal derechos si existe, como un derivado del derecho a la defensa que consagra el artículo 49 Constitucional para la investigación (…) A juicio de esta sala, cuando hay hechos concretos contra alguien, a pesar de que estén investigando, la persona tiene el derecho a solicitar conocerlos, y la existencia de tales hechos, de la misma naturaleza que los de las denuncias, equivalen a imputaciones…”. (Sentencia Nro. 1636, de fecha 17-07-2002, Ponencia del Magistrado Doctor Eduardo Cabrera Romero).
En ese sentido, se desprende de la revisión del presente legajo de actuaciones, que el ciudadano LLOREDA AYALA JORGE ENRIQUE, durante la fase de investigación del presente proceso, nunca fue impuesto por parte del Ministerio Fiscal de los hechos por los cuales se le investigaba, y que, a todas luces, originaron en su contra el dictado de una medida de privación judicial preventiva de libertad.
Es por ello, que con fundamento en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, con la visible y firme intención de garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el respeto al derecho a la defensa y la correcta administración de justicia, declara la nulidad de la acusación fiscal y de los actos jurisdiccionales subsiguientes; ordenando la reposición del proceso al estado en que el Ministerio Público cumpla con el respectivo acto de imputación formal con estricto cumplimiento de los previsto en los artículos 125, 130, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Asimismo, se advierte que por la gravedad del delito investigado considerado como pluriofensivo tanto por la Sala Constitucional como de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia; toda vez que atenta contra varios bienes jurídicos tutelados por el Estado; y cuya impunidad debe evitarse conforme a los postulados consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la las Leyes y en Tratados y Acuerdos Internaciones suscritos por la República en materia de Derechos Humanos, es por lo que, considera quien aquí decide, que deben mantenerse los efectos de la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fuera impuesta al ciudadano LLOREDA AYALA JORGE ENRIQUE, por este Tribunal en fecha 31-07-2008 luego de la revocatoria de las medidas cautelares sustitutivas de las que gozaba por el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad por el lapso de dos (02) años; en ese sentido, la representación Fiscal contará con el lapso perentorio de TREINTA (30) DÍAS contados a partir del día siguiente al arribo de las actuaciones al Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, para cumplir con lo aquí ordenado, so pena del decaimiento de la medida de coerción. Y así se decide.-
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nro. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los pronunciamientos siguientes:
Primero: Se decreta la nulidad de la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público y de los actos jurisdiccionales sub-siguientes, ordenándose la reposición del proceso al estado en que el Ministerio Público efectúe el acto de imputación formal, conforme a las previsiones del artículo 49 Constitucional, y artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Se acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, que le fuera impuesta al ciudadano LLOREDA AYALA JORGE ENRIQUE.
Publíquese, regístrese, y remítase el expediente al Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, una vez firme la presente decisión. Se deja constancia que las partes quedaron notificadas en sala de la presente decisión.-
EL JUEZ TERCERO DE JUICIO
ABOG. ANTONIO ARQUÍMEDES ESSER ALVARADO
LA SECRETARIA
ABOG. CÁRMEN MATILDE GARCÍA SAMANIEGO
En fecha ___________________, se libraron las notificaciones Nros. ___________________________________________________.
La secretaria.-