REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 9 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-004618
ASUNTO : LP01-P-2007-004618

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

JUEZ UNIPERSONAL: Abog. ANTONIO ARQUÍMEDES ESSER ALVARADO
FISCAL: Abog. DAIANA VEGA, Fiscal Cuarta de Proceso del Ministerio Público.
ACUSADO: ISAAC SANTIAGO CALDERON NEIRA.
DEFENSA PÚBLICA: Abog. BEATRIZ ARAUJO.
SECRETARIA: Abog. CÁRMEN GARCÍA SAMANIEGO.

Por cuanto en fecha 05-03-2009, se llevó a cabo la apertura de la respectiva audiencia oral y pública, fijada con la debida anterioridad por éste Juzgado de Juicio, donde la Representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de éste Circuito Judicial Penal; Abogada DAIANA VEGA, formalizó a través de la explanación oral el escrito acusatorio –con correcciones en la explanación oral- presentado en fecha 04-03-2008 en contra del imputado ISAAC SANTIAGO CALDERÓN NEIRA, a quien le imputó la comisión del delito de: ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente, así como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 eiusdem; y con motivo a que en dicha audiencia, una vez admitida totalmente la acusación fiscal por el citado delito, por cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como, todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser lícitos, útiles y pertinentes para la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento de los hechos objeto del juicio oral y público, el ciudadano ISAAC SANTIAGO CALDERÓN NEIRA, al otorgársele el derecho de palabra, luego de serle impuesto el precepto constitucional inserto en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el contenido de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó su voluntad inequívoca de acogerse al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo plenamente su culpabilidad en la comisión del hecho punible en cuestión, admitido momentos antes por éste Tribunal, por lo cual se procedió a imponerle de forma inmediata la pena correspondiente, con la rebaja establecida en la citada disposición legal, dando lectura sólo a la parte dispositiva de la sentencia, cuya redacción se difirió por la complejidad del asunto y la consecutiva celebración de otros actos fijados previamente por éste Juzgado, de conformidad con el penúltimo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en acatamiento de los requisitos señalados en el artículo 364 eiusdem, se procede a dictar la sentencia en su texto completo, en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

ISAAC SANTIAGO CALDERON NEIRA, venezolano, edad 22 años, lugar de Nacimiento Estado Táchira, Fecha de Nacimiento 31-05-87, estado civil soltero, Ocupación soldador y zapatero, Titular de la Cedula de Identidad N° V-19.133.713, domiciliado en Santa Elena calle 2, del Estado Mérida. Teléfono: 0416-5720730 (amiga señora Anais), domicilio de su madre la ciudadana Paulina Neira, San Josecito Parroquia Torbes, Barrios Los Andes, Sector A, Sector la policía vereda Los Cándelos, casa verde con rosado, frente a la Alcaldía San Cristóbal Estado Táchira.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La Representación Fiscal le atribuye al imputado la siguiente situación fáctica: “Consta en Acta policial de fecha veintisiete de Noviembre del año dos mil siete, debidamente suscrita por los funcionarios sub. Inspector (PM) Nº 53 Rivera Edwin y Agente (PM) Nº 343 Garay Wilson, adscritos al grupo Grim, Cabo Primero (PM) Nº 198 García David y Agente (PM) Nº 116 Moreno Daniel adscritos al Grupo Ajedrez, quienes informan que estando en labores de patrullaje por la Avenida Las Américas, del Municipio Libertador del Estado Mérida, cuando reciben llamado radiofónico de la central solicitando a funcionarios que se encontraren cerca del Establecimiento Comercial conocido como La Nota, ubicado de igual manera en la Avenida las Américas en el canal subiendo, sitio éste en el que presuntamente se encontraba una ciudadana a quién se le había despojado de sus pertenencias, informaban que tenían ubicado al ciudadano, por cuanto éste se encontraba en una zona enmontada cercana a la Avenida, situación ésta que motivó el traslado de la comisión y al llegar al referido sitio, se entrevistaron con una ciudadana que quedó identificada de la siguiente manera LOPEZ LOPEZ EGLIS YELITZA, de 25 años de edad, de ocupación comerciante, informando que ella se trasladaba en una unidad de transporte público de la Línea San benito y que en la referida unidad un ciudadano que vestía franela de color negro con rayas de color beige y pantalón blue jeans de estatura baja, de piel morena, cabello de color negro, contextura normal, había sacado un arma de fuego de color plateado y negro la apuntó amenazándola de muerte despojándola de dos anillos de grado de oro y un celular de color blanco, marca Nokia y que el mismo se bajó de la unidad y se escondió en la zona enmontada cercana, se entrevistan con otro ciudadano quién se identificó como VIELMA PLAZA JAVIER ALEXANDER, de 22 años de edad, de profesión taxista quién les informó que el se encontraba sentado al lado de la víctima, y que observó todo lo relatado por la referida e identificada víctima, se le solicitó al testigo que se introdujera con los funcionarios a la zona a fines de hacer o practicar un rastreo y al estar dentro, encontraron a un ciudadano que coincidía plenamente con las características aportadas por la víctima, se pudo observar que el ciudadano portaba arma de fuego tipo escopeta, de color plateado, con mango de plástico de color negro, calibre 12 mm, con las siglas ac, Venezuela, marca Panaima, cámara 67-76, serial del cañón 291, contentiva en su interior de un (1) cartucho de material plástico de color transparente de plomo, marca Cléber Mirage Calibre 12 mm sin percutar y un (1) bolso tipo morral de color verde y naranja, marca abismo, se le preguntó si guardaba en sus cuerpo elemento, objeto o sustancia que le incriminara con la comisión de algún hecho punible, contestó que no y se le practicó la correspondiente inspección personal, encontrándole dentro del bolsillo derecho del pantalón un (1) teléfono celular, marca Nokia, de color blanco, modelo eslaider 6265, tipo RM- 66, serial ESN HEX: 1AEF5DCC,serial de batería Nº 0670398380257 NO7372LI10096, no logrando encontrarles los anillos, preguntándole al ciudadano por la ubicación de los mismos manifestando que se le habían caído, realizando un rastreo por el lugar siendo imposible su ubicación, se le solicitó su documentación manifestó no tenerla y dijo llamarse CALDERON NEIRA ISAAAC SANTIAGO, con cédula de identidad Nº 19.133.713, de 20 años de edad,, soltero, de profesión u ocupación no definida, sin residencia fija y presentando una orden de reconocimiento médico psiquiátrico solicitada a medicatura forense de la ciudad San Cristóbal, según oficio Nº 20-F10-2701-07 de fecha 08 de Julio del año 2007, de inmediato le manifestaron sus derechos como imputado y la causa de su aprehensión, al retirar al ciudadano de la zona la ciudadana LOPEZ LOPEZ EGLIS YELITZA, al verlo lo señalo como la persona que la despojó de sus pertenencias, manifestando que los anillos se los había metido en la boca, luego procedieron a trasladarlo al Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes a practicarle la radiografía abdominal…”.

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

En fecha 05-03-2009, se dio inicio al acto de la AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA, previamente convocada por éste Tribunal, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual la ciudadana Fiscal Cuarta del Ministerio Público de éste Circuito Judicial Penal; Abogada DAIANA VEGA, explanó oralmente su acusación, haciendo una narración clara y precisa de los hechos atribuidos al imputado, ofreciendo los correspondientes medios de prueba, con los cuales en el juicio oral y público, demostraría la autoría material en la comisión del delito que calificó jurídicamente como: ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente, así como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 eiusdem; por lo cual, solicitó la admisión de la totalidad de la acusación y de las pruebas ofrecidas, requiriendo se aperturara el juicio en contra del ciudadano antes mencionado.

Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra a la defensa, representada por la Defensora Pública Abogada BEATRIZ ARAUJO, quien no hizo objeción alguna al escrito acusatorio y señaló que en conversación sostenida con su representado éste le había manifestado su deseo de admitir los hechos y por ello solicitó la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que éste fuera escuchado, no oponiendo excepciones o nulidades ni tampoco ofreciendo pruebas.

En tal sentido, éste Juzgado de Juicio, procedió a revisar el escrito acusatorio, constatando el fiel cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose particularmente que el Ministerio Público cumplió con indicar de manera especifica, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que le atribuye al imputado; es decir, indicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, así mismo, en cuanto a los fundamentos de la imputación, se observó en el escrito acusatorio que el Ministerio Público, fue explicito al indicar los motivos y razones que lo llevaron a formular la acusación, uno a uno y detalladamente, es decir, que el Ministerio Público ha considerado que producto de la aprehensión del imputado, obtuvo fundamentos serios para su enjuiciamiento; y con respecto a la necesidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Fiscal, se evidencia que efectivamente indicó la necesidad y pertinencia de cada una de ellas, con las que pretendía probar en el juicio oral y público la responsabilidad penal del imputado, garantizándose de esta forma el derecho que éste tiene a la defensa, de conformidad con el artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ello fue admitida totalmente la acusación fiscal, compartiendo éste Juzgador la misma calificación jurídica, así como, todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser lícitos, útiles y pertinentes para la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento de los hechos objeto del juicio oral y público.

En siguiente orden, se le concedió el derecho de palabra al acusado ISAAC SANTIAGO CALDERON NEIRA, quien una vez impuesto del precepto constitucional, previsto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los artículos 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, conocida como “Pacto de San José de Costa Rica”, así como, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, explicando su significado y alcance, manifestó de manera libre, voluntaria, sin coacción o juramento alguno, y a viva voz lo siguiente: “YO ASUMO LOS HECHOS Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA DE UNA VEZ. ES TODO.”, por lo que al admitir el acusado los hechos y la respectiva calificación jurídica, que le fuera atribuida por el Ministerio Público, ello da lugar a la aplicación del procedimiento especial previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual corresponde imponer de forma inmediata la pena, con la rebaja correspondiente de acuerdo al tipo de delito.

Este Juzgado de Juicio, considera que tal manifestación inequívoca de voluntad, donde el acusado ISAAC SANTIAGO CALDERON NEIRA, reconoce sin ningún tipo de coacción, haber perpetrado los hechos que le imputa el Ministerio Público en su respectiva acusación, constituye sin lugar a dudas, una “CONFESIÓN”, que como figura jurídica es reconocida por la actual Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49, ordinal 5°, único aparte, así como, por el artículo 8, ordinal 3° de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, conocida como “Pacto de San José de Costa Rica”, lo cual a su vez, representa un elemento probatorio que evidentemente acredita su autoría y consecuente responsabilidad penal en la comisión de los delitos de: ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente, así como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 eiusdem, que le atribuyó el Ministerio Público al abrir la audiencia oral y pública, por lo que tal manifestación de voluntad debe ser valorada como prueba de su culpabilidad o responsabilidad penal, con toda su validez, eficacia y alcance jurídico.

Dicha “CONFESIÓN”, necesariamente debe ser concatenada o aunada a los demás elementos de convicción que constan en las actuaciones, que también contribuyen a acreditar esa responsabilidad penal, al igual que aquellos que sirven para demostrar la existencia real del hecho punible que se le imputa (cuerpo del delito), como son los siguientes:

1. Acta policial en la que se explana circunstancias, de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del referido e identificado ciudadano CALDERON NEIRA ISAAAC, FOLIOS 8 Y 9 .

2. Acta de entrevista rendida por la ciudadana EGLIS YELITZA LOPEZ LOPEZ, folio 11 y vto; en su condición de víctima, en la que señala al acusado de autos como el responsable de la acción delictiva.

3. Entrevista rendida por el ciudadano VIELMA PLAZA JAVIER ALEXANDER, quién manifiesta ser testigo presencial de los hechos folio 12 y vto.

4. Planilla Nº 2007 1929 en la que aparecen descritas las evidencias incautadas una vez se realizó el procedimiento folio 15.
5. Acta de Inspección Ocular practicada en el sitio en el que ocurrieron los hechos signada con la nomenclatura 4663, realizada en la Avenida Las Américas, frente a Mac Donalds, vía pública, adyacente al local Alcabala, Municipio Libertador del Estado Mérida folio 17 y vto.

6. Planilla Nº 3955 solicitud de experticia Mecánica y Diseño del arma de fuego incautada folio 19.

7. Panilla Nº 3956 Solicitud de Avalúo Real de la evidencia en el numeral anterior mencionada (arma de fuego) folio 20.

8. Panilla Nº 3957 solicitud de Avalúo comercial a la evidencia señalada en el numeral tres (3) de la planilla de cadena de custodia (celular) folio 21.

9. Resultas de la expertita de Mecánica y diseño solicitada Nº 9700-262-DC-2127, de fecha 28 de Noviembre del año 2007 folio 23.

10. Planilla nº 9700-262- 2127 resultas de la experticia Mecánica y Diseño solicitada folios 24 y 25.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la audiencia oral y pública, celebrada en fecha 05-03-2009, se ADMITIÓ TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL formulada en contra del imputado ISAAC SANTIAGO CALDERON NEIRA, antes identificado, por la comisión de los delitos de: ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente, así como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 eiusdem; calificación jurídica que fuera compartida plenamente por éste Tribunal.

Ahora bien, en cuanto a la naturaleza jurídica del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, tenemos que ésta es una institución por la cual el imputado una vez presentada y admitida la acusación, antes de la apertura del debate oral y público, por tratarse de un procedimiento abreviado, solicita la imposición inmediata de la pena, figura que se encuentra regulada en el Libro III de los Procedimientos Especiales, Titulo III, artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en el mismo, el legislador no hace distinción sobre los delitos, por lo que el procedimiento es aplicable a todos los delitos, sin importar su penalidad, pero si se establecieron diferencias en cuanto a la rebaja de la pena aplicable al delito que va desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, es decir, la pena en concreto, ya que previamente deben atenderse todas las circunstancias atenuantes y agravantes, además de la obligación de tomar en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, ordenándole al Juzgador, que sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio, cuando se trate de un delito donde haya existido violencia contra las personas, previsto en la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público o en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en éstos últimos casos, cuando su pena exceda los ocho años en su límite máximo, así mismo, señala al Juez que, en tales casos, no podrá imponerle una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente, todo ello aplicable en el caso que nos ocupa, resultando pertinente destacar que el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente, el cual contempla una pena comprendida de: seis (06) a doce (12) años de prisión, se encuentra contenido dentro de los delitos perpetrados con violencia hacía las personas; por lo tanto, el Legislador obligó en la aplicación del Procedimiento Especial por la Admisión de los Hechos, a rebajar sólo un tercio de la pena aplicable, y a no imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente, tal y como lo establece el segundo párrafo del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cabe señalar que la institución de la admisión de los hechos, supone que los hechos por los cuales se acusa, sean aceptados por el imputado en los términos como fueron planteados en la acusación presentada por el Ministerio Público o la víctima en su querella y es deber del Juez de Juicio advertirle que de admitir la acusación, será por el delito o los delitos que hayan sido debidamente admitidos por el Tribunal y que su manifestación debe ser total y no parcial, clara, sin apremio, ni coacción alguna, a los fines de que le sea impuesta la pena de manera inmediata por ese delito o delitos, todo lo cual se cumplió en el presente caso.

El Procedimiento de Admisión de Los Hechos, exige la concurrencia de los siguientes requisitos:

1.- Que el acusado admita los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público y la calificación jurídica definitiva dada a esos hechos por el Tribunal, en forma personal y voluntaria, estando sin juramento alguno y libre de toda prisión, coacción y apremio, solicitando la imposición inmediata de la pena ante el Juzgado de Juicio Unipersonal.

2.- Que la oportunidad del pedimento, en el caso del procedimiento abreviado, sea en la audiencia oral y pública, una vez admitida la acusación fiscal y antes de la apertura del debate.

3.- Que éste plenamente demostrada la culpabilidad del acusado.

4.- Que éste plenamente comprobada la existencia material de los hechos objeto del proceso.

En tal sentido, al ser cumplidas como han sido, todas las formalidades de procedencia en cuanto al procedimiento por admisión de los hechos solicitado por el acusado ISAAC SANTIAGO CALDERON NEIRA, éste Juzgador, observa que no resulta pertinente entrar a valorar y comparar entre sí, los elementos de convicción existentes en las actuaciones, en la forma exigida por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que aún cuando se inicio el juicio oral y público, no se aperturó el debate, donde se observaran los principios de oralidad, inmediación, publicidad, continuidad, concentración y contradicción, pero no obstante, ante la manifestación de voluntad rendida por la referida imputada, de admitir los hechos que se le imputan por la calificación jurídica acogida por éste Tribunal, se procede a dictar SENTENCIA CONDENATORIA, con la imposición inmediata de la pena siguiente:

PENALIDAD

El delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente, tiene prevista una pena de: seis (06) a doce (12) años de prisión, cuyo término medio normalmente aplicable, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal vigente, es de nueve (09) años de prisión; asimismo, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, contempla una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, siendo su término medio aplicable de cuatro (04) años.

Ahora bien, por cuanto el acusado, asumió la decisión libre y voluntaria de ADMITIR LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN POR EL DELITO DE ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente, por tratarse de un delito que se encuentra comprendido dentro de las excepciones previstas en el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ello permite rebajar la pena sólo en un tercio (1/3), a los fines de no quebrantar lo establecido por el Legislador en el segundo aparte del artículo 376 de la norma adjetiva penal, al señalar que en los casos donde haya habido violencia contra las personas como el presente caso, no se podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente; en ese sentido, existiendo tal prohibición legal y siendo el término medio normalmente aplicable conforme a los establecido en el artículo 37 del Código Penal vigente el de nueve (09) años de prisión; procede a rebajar de dicha pena tres (03) años -1/3-, quedando la misma en: seis (06) años de prisión; -no inferior al límite mínimo-, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente; procediéndose a sumarle nueve (09) meses correspondiente a la pena por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, bajo la aplicación de los parámetros previstos en el artículo 88 del Código Penal vigente para el caso de la concurrencia de hechos punibles, y luego de la rebaja a la mitad por la aplicación del Procedimiento Especial por al Admisión de los Hechos; siendo que, en definitiva la pena que habrá de cumplir el acusado ISAAC SANTIAGO CALDERON NEIRA, será de: SEIS (06) AÑOS y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal; en la forma y condiciones que establezca el respectivo Juez de Ejecución, al cual se ordena remitir la causa, una vez quede firme la presente sentencia, por ello, éste Tribunal no fija fecha definitiva de cumplimiento de la pena.

Por cuanto el acusado ISAAC SANTIAGO CALDERON NEIRA, actualmente se encuentra privado de su libertad, se acuerda mantener la misma, por tratarse de una pena superior a los cinco (05) años, hasta tanto el respectivo Juez de Ejecución resuelva todo lo referente al cumplimiento de la pena, por ello éste Tribunal no fija fecha definitiva de cumplimiento de la pena; así mismo, no se le condena en costas, de acuerdo a lo establecido en los artículos 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DISPOSITIVA

En consecuencia, por los razonamientos de hecho y de Derecho anteriormente expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio nro. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 376 eiusdem, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: ADMITE EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISION DE LOS HECHOS, cuya solicitud fuera formulada por el acusado ISAAC SANTIAGO CALDERON NEIRA, antes identificado, debidamente asistido por la Defensora Pública Abogada BEATRIZ ARAUJO, en virtud, de que manifestó su voluntad en forma libre, a viva voz y sin coacción alguna; encontrándose ajustada a derecho y haberse realizado bajo la garantía del derecho a la defensa y del debido proceso, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y por tal motivo, lo CONDENA a cumplir la pena de: SEIS (06) AÑOS y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, por la autoría en la comisión de los delitos de: ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 eiusdem; más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, como lo son la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, una vez terminada ésta, siendo éste el mismo delito que le fuera atribuido por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de ésta entidad Federal, en la correspondiente acusación penal admitida totalmente por éste Tribunal en la respectiva audiencia oral y pública, convocada conforme a lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de un procedimiento abreviado, dicha pena deberá ser cumplida en la forma y condiciones que establezca el correspondiente Juez de Ejecución de éste Circuito Judicial Penal, a quien se le remitirá la presente causa, una vez quede firme la presente sentencia definitiva. SEGUNDO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el 267 eiusdem, tomando en cuenta lo establecido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el artículo 26 eiusdem, que consagra la gratuidad de la justicia, considera que en el presente caso no es procedente la condenatoria en costas. TERCERO: Por cuanto éste Tribunal de Juicio, observa que el acusado de autos, arriba identificada, se encuentra actualmente privado de su libertad, se acuerda mantener la misma, hasta tanto el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta, por ello éste Tribunal no fija fecha definitiva de cumplimiento de la pena. CUARTO: se acuerda la remisión del arma de fuego descrita en la Experticia Nro. 2127, de fecha 28-11-2007, al Departamento de Armamento de la Fuerza Armada (DARFA), de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley de Desarme. QUINTO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria, se acuerda remitir copia certificada de la misma a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el registro que a tal efecto se lleva por dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería y al Consejo Nacional Electoral. SEXTO: Una vez firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal correspondiente, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 ejusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaria copia de la presente sentencia, la cual no se ordena notificar a las partes por haber sido publicada en su texto completo, dentro del lapso legal establecido en el penúltimo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO NRO. 03


Abog. ANTONIO ARQUÍMEDES ESSER ALVARADO



LA SECRETARIA