REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERÍDA


Mérida, 17 de marzo del 2009

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-003286
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-003286

El 16 de marzo del 2009, en la audiencia de Juicio Oral y Público, por procedimiento abreviado seguido a JHOAN ALIRIO MEZA MONCADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula N° V- 16.655.429, natural de Mérida, nacido el 02-07-1981, de 27 años de edad, obrero, soltero, domiciliado en la parte media de Los Curos, vereda 23, casa N° 2, 0274-2714383 por el delito de VIOLENCIA SOBRE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 215 del Código Penal, una vez admitida la acusación, e impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, admitió los hechos y solicitó la suspensión condicional del proceso.

El tribunal de conformidad con los artículos 42, 43 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal publica el auto decisorio con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece:


De los Hechos
El 29 de agosto del 2008, el funcionario policial Cabo 1ero (PM) NO 214 Ramón Moreno, adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, dejan constancia de lo siguiente: "…En esta misma fecha y siendo las tres horas y veinte minutos de la tarde encontrándome en labores de servicio en el Circuito Judicial Penal Del Estado Mérida, del Municipio Libertador, cuando se acercó un ciudadano informando que se iba a presentar al tribunal de control N° 03, por la causa LP01P2008-235, identificándose como: Meza Moncada Jhoan Alirio, portador de la Cedula de Identidad NO 16.655.429, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 02/07/81, residenciado en Los Curos sector negro primero, casa sin numero y quien espiraba aliento etílico, dicho ciudadano al explicársele que debido a una orden superior no se permite la entrada a personas, con aliento etílico, se alteró y comenzó a ofenderme con palabras obscenas (maldito sapo déjeme entrar, pajudo) y amenazante tales como ( en la calle nos vamos a ver, cuando este con su familia). En vista de que el ciudadano estaba aparentemente en estado de ebriedad, trate de calmarlo informándole que se retirara del lugar, a lo que hizo caso omiso y continuo con los insultos, manoteándome y señalándome, debido a que no se encontraba para el momento el otro funcionario policial y que el ciudadano estaba tomando una actitud cada vez mas agresiva, le pregunte si guardaba entre sus ropas o adheridos a su cuerpo o tenia en su poder algún objeto o sustancia proveniente de delito, que lo manifestara y lo exhibiera; manifestando el mismo que no, por lo que intente realizarle la inspección personal según lo establecido en el articulo 205 Código Orgánico Procesal Penal, situación que no permitió a través de manoteos, viéndome en la imperiosa necesidad de controlarlo utilizando la Fuerza Física en proporción del mismo practicándole la detención y manifestándole sus derechos según lo establecido en el articulo 125 Ejusdem, no encontrándole algún objeto o sustancia proveniente de delito; siendo trasladado en una unidad radio patrullera al Reten de La Dirección General De Policía. Seguidamente se le informó a la Fiscal de Guardia, Abogado Sonia Zerpa Bonillo, Titular De La Fiscalía Tercera del Ministerio Público, quien informó que se realizaran las actuaciones y fueran remitidas junto con el imputado al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas (…)”.

Antecedentes
El 03 de septiembre del 2008, el Tribunal de Control N° 05 “… Califica el procedimiento a que se contraen los hechos como FLAGRANTE tal como lo dispone el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: La aplicación del procedimiento abreviado de conformidad con los artículos 372.2 y 373 eiusdem.- TERCERO: Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante este Tribunal cada ocho (8) días al ciudadano JHOAN ALIRIO MEZA MONCADA, venezolano, natural de Mérida, nacido en fecha 02-07-81, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.655.429, ocupación Obrero, hijo de Carmen Moncada y de Alirio Meza, domiciliado en Urbanización J.J. Osuna Rodríguez, Los Curos, casa N° 02, vereda 23, Mérida, estado Mérida, por la comisión del delito de delito de VIOLENCIA CONTRA FUNCIONARIO PÙBLICO, previsto y sancionado en el artículo 215 del Código Penal…”.

Fundamentos de Hecho y de Derecho
El tribunal, analizada la presente causa y los hechos que dieron origen a la misma, acordó la suspensión condicional del proceso a favor del acusado, previa admisión de los hechos por parte de éste, y en virtud de que efectivamente el caso reúne los requisitos señalados en los artículos 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delito por el cual fue acusado es VIOLENCIA SOBRE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 215 del Código Penal, cuya pena es inferior a tres años, por ello, se estableció que dicha suspensión se hacía por el lapso de un (1) año contado a partir del día dieciséis (16) de marzo del 2009, es decir, hasta el día dieciséis (16) de marzo del 2010, y en consecuencia, se le impuso al acusado las siguientes condiciones, de obligatorio cumplimiento:
1. No cambiar de domicilio sin autorización del Tribunal.
2. No cometer nuevos actos delictivos.
3. Inscribirse en un programa de alcohólicos anónimos, para lo cual deberá presentar constancia ante el Tribunal.
4. Inscribirse es un programa de desintoxicación en el Instituto José Félix Ribas, para lo cual deberá presentar constancia.
5. Presentarse por ante la Unidad de Apoyo al Sistema Penitenciario, a los fines que se le asigne delegado de prueba, donde deberá presentarse cada treinta (30) días, a partir de la presente fecha.

El tribunal le explicó al acusado en palabras claras y sencillas, que en caso de cumplir todas las condiciones impuestas durante el lapso de un año, se sobreseerá la presente causa y se archivarán las actuaciones, y en caso contrario, se dictaría sentencia condenatoria con fundamento a la admisión de los hechos prestada por el acusado, todo conforme a lo dispuesto en los artículos 45 y 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara


Decisión:
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal Ordinario en funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la suspensión condicional del proceso, a favor del acusado JHOAN ALIRIO MEZA MONCADA, (antes identificado), por el lapso de un (1) año, es decir, hasta el día dieciséis (16) de marzo del 2010, bajo el cumplimiento de las obligaciones antes señaladas. Envíese copias certificadas de la presente decisión y del acta inserta a los folios 51 al 53, a la Unidad Técnica de Apoyo N° 01 de esta ciudad de Mérida.

Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de esta decisión. Cúmplase
EL JUEZ,



ABG. JOSÉ GERARDO PÉREZ RODRIGUEZ
LA SECRETARIA


ABG.