REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTCIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
Tribunal de Primera Instancia Penal Ordinario
Juicio 04
Mérida, 23 de marzo del 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-002233
ASUNTO : LP01-P-2008-002233
El 18 de marzo del 2009, el tribunal constato el cumplimiento del acuerdo reparatorio ofrecido por GABRIEL ALEXANDER SOTO SUÁREZ, venezolano, nacido el 17-10-1980, de 28 años de edad, estado civil soltero, de oficio vigilante en una empresa llamada Cooperativa COVIME, ubicada en Alto Chama, titular de la cédula de identidad N° V-25.815.235, hijo de Ernesto Alfonso Soto Reyes y Estela Suárez Contreras, residenciado en Cancagüita, parte baja, callejón, casa N° 03, (antes de la escuela Fe y Alegría), Ejido, estado Mérida, teléfono celular: 416-1184527; a quien se le seguía proceso por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452.2 del Código Penal vigente, el ciudadano Víctor Hugo Angulo, Director del Cementerio Municipal, aceptó el acuerdo, con la venia del Ministerio Público.
El tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), publica el auto decisorio con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.
De los Hechos
El 30 de mayo del 2008, los funcionarios Sargento Segundo (PM) N° 105 Jesús Aguilar y Agente (PM) N° 206 Carleyda Izarra, adscritos, adscritos al Grupo Ajedrez, de la Policía del estado Mérida, siendo aproximadamente la una hora y veinte minutos de la tarde, encontrándose en la sede del Grupo Ajedrez, ubicada en la calle 22 diagonal a la avenida 8, del sector Belén, parroquia el Sagrario del municipio Libertador del estado Mérida, específicamente en la entrada al cementerio "El Espejo", se apersonaron dos ciudadanos, quienes se identificaron como: 1) Terán Muñoz Jesús Alexis, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 14.400.019, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 08/02/1976, estado civil soltero, profesión u oficio Obrero y 2) Guerrero Márquez José Alonso, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 8.011.583, de 50 años de edad, fecha de nacimiento 29/04/1957, estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, manifestando éstos de manera unánime, que en el sector "E", del cementerio el Espejo, se encontraban dos ciudadanos, uno de ellos de estatura baja, contextura delgada, de color de piel moreno, vistiendo franela de color verde y pantalón de color rojo y el otro ciudadano de estatura alta, de contextura delgada, de color de piel blanca, ojos claros, vistiendo franela de color negra y pantalón jeans de color azul, hurtado las imágenes de Cristo de bronce de los sepulcros y ocultándolos en el interior de un bolso de color anaranjado, que uno de ellos llevaba. Inmediatamente se trasladan al sitio en compañía, de los ciudadanos antes mencionados, donde presuntamente se encontraban los ciudadanos hurtado, siendo guiados por los mismos, hasta el sector "E" del cementerio, señalando los autores del hecho punible, dos ciudadanos que presentaban características similares a las aportadas por los denunciantes, y los cuales se encontraban parados frente a un sepulcro, de cerámica de color marrón, cruz de granito y tubos de metal de color plateado, uno de ellos específicamente el ciudadano que vestía franela de color negro y pantalón blue jeans, que tenia en una de sus manos un bolso deportivo de color anaranjado, al observar la presencia de la comisión policial, emprendió huida hacia la parte baja del cementerio, siendo perseguido por el Sargento Segundo (PM) N° 105 Aguilar Jesús, quien logró su captura a pocos metros del lugar y de igual manera decomisó el bolso que éste llevaba, mientras que el otro ciudadano que vestía franela de color verde oliva y pantalón rojo, permaneció en el lugar y soltó de sus manos una cabilla de metal. Seguidamente los ciudadanos fueron juntados, procediendo el Sargento Segundo (PM) N° 105 Aguilar Jesús, a solicitarle a ambos ciudadanos que se identificaran, presentando el ciudadano que vestía franela de color negro y pantalón jeans de color azul, un documento laminado que lo identificaba como: Soto Suárez Gabriel Alexander, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 25.815.235, de fecha de nacimiento 16/10/1980, mayor de edad, de estado civil soltero, natural del estado Táchira, no aportando mas datos, luego el ciudadano, que vestía franela de color verde oliva y pantalón de color rojo, se identificó de igual a manera con un documento laminado que lo identificaba como: Guerrero Rangel Albeiro Jesús, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 20.197.691, de fecha de nacimiento 13/06/1990, menor de edad, de estado civil soltero, natural del estado Mérida, no aportando mas datos. Posteriormente el Sargento Segundo (PM) N° 105 Aguilar Jesús, procedió a realizar la inspección ocular al interior del bolso de color anaranjado, tipo mochila, marca PUMA, que llevaba el ciudadano Soto Suárez Gabriel Alexander, encontrando en su interior la cantidad de cuatro (04) estatuas de Cristo, de metal presunto bronce, una de ellas de tamaño pequeño, dos de tamaño mediano y una de tamaño grande, no encontrándose mas nada, al igual colectó la cabilla que el ciudadano adolescente Guerrero Rangel Albeiro Jesús, soltó al suelo, describiéndola de la siguiente manera: Una (01) cabilla fija, que presenta un pequeño dobles en uno de sus extremos, de metal oxidado, de aproximadamente 60 cms de largo. Luego amparado en los artículo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, les informó la practica de una inspección personal a sus personas, preguntándoles si tenían entre sus ropas o adheridos a sus cuerpos algunos objetos o sustancias que los comprometieran con la comisión de un hecho punible, que lo manifestaran y lo exhibieran, respondiendo los ciudadanos retenidos, que no tenia nada que ocultar, realizándole la inspección, a cada uno por separado, no encontrándoles oculto, algunos otros elementos que los pudiesen relacionar con la comisión de un hecho punible. Seguidamente le manifestó verbalmente a los ciudadanos Soto Suárez Gabriel Alexander y Guerrero Rangel Albeiro Jesús, la causa por la cual iba a procederse con sus aprehensiones y los derechos que le asisten como imputado según la legislación venezolana, estipulados en el articulo 125 de la Ley antes mencionada y 654 de la Ley orgánica de Protección al Niño y Adolescente. Luego fueron trasladados a bordo de una unidad radio patrullera, hasta la Dirección General de Policía del Estado Mérida.
Antecedentes
El 3 de Junio de 2008, el Tribunal de Control N° 02 decide: “PRIMERO: Con lugar la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano Gabriel Alexander Soto Suárez; por considerar que se dan los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Precalifica el delito para el supra imputado como autor del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 2 del Código Penal vigente. TERCERO: Acuerda tramitar la presente causa por el procedimiento abreviado y se acuerda la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda, una vez se encuentre firme la presente decisión, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Acuerda imponer al ciudadano Gabriel Alexander Soto Suárez (antes identificado) la medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en: a.- La obligación de presentarse periódicamente ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada ocho (8) días, contados a partir de la presente fecha y b.- La prohibición de salir de la jurisdicción del estado Mérida, sin autorización del Tribunal; conforme al artículo 256 numerales 3 y 4, del Código Orgánico Procesal Penal”.
Fundamentos de Hecho y de Derecho
De la revisión exhaustiva de la causa observa el tribunal, que al imputado GABRIEL ALEXANDER SOTO SUAREZ, se le atribuye el delito de delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452.2 del Código Penal vigente, por habérsele incautado la cantidad de cuatro (04) estatuas de Cristo, de metal presunto bronce, las cuales fueron removidos de las tumbas del Cementerio el Espejo, las cuales fueron valoradas en la Experticia de Avaluó Comercial N° 9700-262-AT-388, realizada por YANI IZARRA RINCON adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas en Bs. 245,00
Ahora bien, siendo que el imputado canceló doscientos cincuenta bolívares fuertes a Víctor Hugo Angulo, Director del Cementerio Municipal, para resarcir el daño causado, devolviendo los objetos hurtados a su sitio, reparando los daños, y que el Ministerio Publico estuvo de acuerdo, el tribunal considera, que tratándose el presente caso de bienes disponibles de carácter patrimonial de conformidad con el artículo 40.1 del Código Orgánico Procesal Penal, aplica el acuerdo reparatorio, por ello, lo aprueba. Así se declara
Decisión
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal Ordinario en funciones de Juicio 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Aprueba el Acuerdo Reparatorio convenido entre las partes en la presente causa, ello de acuerdo a lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: El SOBRESEIMIENTO de la presente causa por extinción de la acción penal, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 48.6, y 318.3 de la Ley Adjetiva Penal.
TERCERO: Ordena la entrega de los objetos que constan en la Experticia de Avalúo Comercial N° 9700-262-AT-388 AVERIFH-870.680 de fecha 31-5-08, para que se haga entrega de los Cristos y demás objetos al ciudadano VICTOR HUGO ANGULO titular de la cédula de identidad N° 4.491.775, ello para que se proceda a la reparación de los daños causados. Ofíciese al CICPC a los fines de que se haga la entrega antes mencionada.
EL JUÉZ,
ABG. JOSÉ GERARDO PÉREZ RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,
ABG.