REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA

Mérida, 26 de marzo de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-000553
ASUNTO : LP01-P-2009-000553

El 23 de marzo del 2009, en la audiencia de Juicio Oral y Público, por procedimiento abreviado seguido a DANIEL EDURADO MARQUINA TORO, Venezolano, edad 19 años, lugar de Nacimiento Mérida, Fecha de Nacimiento 21-11-1989, Estado Civil Soltero, Ocupación Latonero, Titular de la Cedula de Identidad N° 19.995.503, Domiciliado en 16 de Septiembre, Campo de Oro, casa N° 47-13, Estado Mérida. Teléfono 0474-2638698. Hijo de Isaias Marquina, y Luisa Margarita Toro, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS AGRAVADO, en perjuicio del Estado Venezolano, una vez admitida la acusación y las pruebas, impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, admitió los hechos y pidió la imposición de la pena.

El tribunal de conformidad con los artículos 365 y 376 del Código Orgánico procesal penal, pública el texto integro de la sentencia condenatoria por admisión de los hechos con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece:

De los Hechos
El 29 de enero del 2009, siendo las 01:00 de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje por el Sector Campo de Oro, específicamente frente a la cancha ubicada en la calle principal del Pasaje Rómulo Gallegos del Estado Mérida, los funcionarios Cabo Segundo (PM) NO RAUL SOLANO, DISTINGUIDO Y ANDERSON SERRANO y AGENTE OSORIO NELSON, adscrito a la Dirección de Investigaciones Criminales de Santa Juana del Estado Mérida, lograron avistar a un ciudadano que caminaba por el referido sector, quien al ver la comisión policial intento emprender la huida, logrando ser interceptado de inmediato arrojando una bolsa de color negro que llevaba en su mano al suelo, situación que fue observada por los funcionarios, recogieron la misma, el jefe de la comisión le pregunto al sujeto que si tenia en su poder algún objeto que lo comprometiera con algún delito criminalistico contestó “no”, seguidamente los funcionarios ubicaron a dos ciudadanos quienes circulaban por ese sector a quienes les indicaron que si podían prestar su colaboración como testigo durante la inspección personal, aceptando solo uno de ellos quien se encontraba realizando una llamada telefónica ya que el otro ciudadano no quiso prestar su colaboración debido a que el ciudadano a quien se le realizo la inspección lo conoce y teme por su integridad y la de su familia, de igual manera se le realizo la inspección en presencia de un solo testigo identificado como CONTRERAS MONTERO ROLANDO JOSE, procediendo a realizarle la inspección personal de acuerdo a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde no se les logro hallar alguna evidencia en su vestimenta, se reviso la bolsa que el ciudadano lanzo al suelo y que el ciudadano testigo también logro observar cuando este la arrojo al suelo, en la cual se trata de una bolsa de color negro contentiva en su interior de un envoltorio de regular tamaño en forma cuadrada embalada con cinta plástica de color marrón claro en su interior de restos vegetales compactados de presunta droga (marihuana) y dentro de la misma bolsa siete (07) envoltorios de papel aluminio en su interior de restos vegetales presunta droga, posteriormente el jefe de la comisión le hizo lectura de los derechos como imputado.

Antecedentes
El 03 de febrero del 2009, el Tribunal de Control N° 5 “…Declara con lugar la Aprehensión de Flagrancia del imputado DANIEL EDUARDO MARQUINA TORO, a quien identificó plenamente, por la precalificación del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, en relación al artículo 46 ordinal 5 y 8 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento abreviado de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y sean remitidas las actuaciones al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución, en su debida oportunidad legal. TERCERO: En cuanto a la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal acuerda conforme a lo solicitado, por cuanto reúne lo requisitos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se ordenó librar las correspondiente boleta de encarcelación para ser recluido en San Juan de Lagunillas en el Centro Penitenciario Región Andina…”.

Hechos que el Tribunal Considera Acreditados
Los hechos que el tribunal considera acreditados, se fundamentan en la voluntad libre y consciente del acusado DANIEL EDUARDO MARQUINA TORO de admitir su responsabilidad en los hechos objeto de juicio. Así tenemos, que el 29 de enero del 2009, siendo las 01:00 de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje por el Sector Campo de Oro, específicamente frente a la cancha ubicada en la calle principal del Pasaje Rómulo Gallegos del Estado Mérida, los funcionarios Cabo Segundo (PM) NO RAUL SOLANO, DISTINGUIDO Y ANDERSON SERRANO y AGENTE OSORIO NELSON, adscrito a la Dirección de Investigaciones Criminales de Santa Juana del Estado Mérida, lograron avistar a un ciudadano que caminaba por el referido sector, quien al ver la comisión policial intento emprender la huida, logrando ser interceptado de inmediato arrojando una bolsa de color negro que llevaba en su mano al suelo, situación que fue observada por los funcionarios, recogieron la misma, el jefe de la comisión le pregunto al sujeto que si tenia en su poder algún objeto que lo comprometiera con algún delito criminalistico contestó “no”, seguidamente los funcionarios ubicaron a dos ciudadanos quienes circulaban por ese sector a quienes les indicaron que si podían prestar su colaboración como testigo durante la inspección personal, aceptando solo uno de ellos quien se encontraba realizando una llamada telefónica ya que el otro ciudadano no quiso prestar su colaboración debido a que el ciudadano a quien se le realizo la inspección lo conoce y teme por su integridad y la de su familia, de igual manera se le realizo la inspección en presencia de un solo testigo identificado como CONTRERAS MONTERO ROLANDO JOSE, procediendo a realizarle la inspección personal de acuerdo a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde no se les logro hallar alguna evidencia en su vestimenta, se reviso la bolsa que el ciudadano lanzo al suelo y que el ciudadano testigo también logro observar cuando este la arrojo al suelo, en la cual se trata de una bolsa de color negro contentiva en su interior de un envoltorio de regular tamaño en forma cuadrada embalada con cinta plástica de color marrón claro en su interior de restos vegetales compactados de presunta droga (marihuana) y dentro de la misma bolsa siete (07) envoltorios de papel aluminio en su interior de restos vegetales presunta droga, posteriormente el jefe de la comisión le hizo lectura de los derechos como imputado.

Fundamentos de Hecho y de Derecho
La admisión de los hechos del acusado DANIEL EDUARDO MARQUINA TORO, por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, en relación al artículo 46 ordinal 5 y 8 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, tiene perfecta concordancia con los elementos de convicción que seguidamente se mencionan:
1. Acta policial de fecha 29 -01-2009, en la cual se narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos graves hechos imputados al imputado de autos; que corre al (folios 05).
2. Entrevista del testigo presencial CONTRERAS MONTERO ROLANDO JOSÈ, rendida en el órgano policial en fecha 29 de enero del año 2009, quien manifestó: “…no tenía nada en la ropa pero cuando revisaron la bolsa de color negro la abrieron allí mismo y sacaron un envoltorio grande yo nunca había visto algo así ellos dicen que es droga marihuana y aparte siete pedacitos mas pequeños de papel aluminio de supuesta droga…”.
3. Formato de cadena de custodia de fecha 29 de enero del año 2009, Nº 8-16, Evidencia: EVIDENCIA 1:Una bolsa de color negro dentro de esta un envoltorio de regular tamaño en forma cuadrada embalada con cinta plástica de color marrón claro en su interior de restos vegetales compactos de presunta droga.- EVIDENCIA 2: Dentro de la misma bolsa siete (07) envoltorios de papel aluminio en su interior de restos vegetales presunta droga.-
4. Acta policial de fecha treinta (30) de enero del año 2009, en la cual el funcionario sub Inspector JHON CONTRERAS HERNÀNDEZ, deja expresa constancia que el ciudadano MARQUINA TORO DANIEL EDUARDO, titular de la cédula de identidad Nº 19.995.563, presenta Registro Expediente H-534.438, de fecha 22-08-07, POR EL DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, por la Sub Delegación Mérida.-.-(folio 10)
5. Inspección Nº 0422, de fecha 30 de enero del año 2009, realizada por funcionarios policiales en el sitio del suceso consta inserta al folio (16 y su vuelto).-
6. Experticia Química Botánica, Nº 9700-067-2352, realizada a la sustancia incautada la cual resultó ser MARIHUANA con peso total bruto de DOSCIENTOS SESENTA Y DOS CON CIEN MILIGRAMOS ( 262,100).-
7. Experticia toxicologica en vivo, Nº 90067-192 de fecha, 30-01-09, la cual resulto positivo para marihuana.-

De las Sanciones
El delito atribuido a DANIEL EDURADO MARQUINA TORO, es OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual prevé un pena de seis a ocho años de prisión, siendo su termino medio siete años, así lo establece el artículo 37 del Código Penal. Ahora bien, atendidas todas las circunstancias de la admisión de los hechos, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja a tres años de prisión. Así se declara

Decisión
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal Ordinario en funciones de Juicio N° 04, del Circuito Judicial Penal, del Estado Mérida, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público al ciudadano DANIEL EDUARDO MARQUINA TORO por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte en concordancia con el articulo 46 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano.
SEGUNDO: Admite la totalidad de las pruebas presentadas por el Ministerio Público, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para el Juicio oral y Público.
TERCERO: Condena al ciudadano DANIEL EDUARDO MARQUINA TORO a cumplir la pena de: TRES (3) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte en concordancia con el articulo 46 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
QUINTO: Mantiene la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD hasta tanto el Tribunal de Ejecución dicte el acto de Ejecución de la Sentencia.
SEXTO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 267 eiusdem y tomando en cuenta lo establecido por el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el articulo 26 eiusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso, no es procedente la condenatoria en costas.
SEPTIMO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta.
OCTAVO: Se ordena remitir copia certificada sentencia condenatoria junto con Oficio a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto a la Oficina Nacional de Extranjería y el Consejo Nacional Electoral y al Ministerio del Poder Popular
El JUEZ,


ABOG. JOSÉ GERARDO PÉREZ RODRIGUEZ
LA SECRETARIA


ABG.