REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
Tribunal de Primera instancia Penal Ordinario
Juicio 04
Mérida, 03 de marzo del 2009
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-004785
ASUNTO : LP01-P-2007-004785
Vista la solicitud que antecede, de la Abg. Sonia Zerpa, Fiscal Tercera del Ministerio Público donde expone: “(…) visto que estamos en presencia de un caso que ocurre en fecha 04 de marzo del año 2006, es decir próximo a cumplir tres años desde que se cometió el hecho punible y en el cual se ha intentado constituir el tribunal de manera mixta en seis oportunidades con la audiencia de hoy, tal y como se observa de los folios 264, 282, 296, 319, 337, y por ultima vez corresponde a este día, solicito muy respetuosamente que este Tribunal se constituya de manera Unipersonal, con el objeto de darle celeridad al proceso, así como darle una respuesta oportuna a las víctimas de los delitos objeto de estudio de éstos tribunales”.
El tribunal de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) pública el auto decisorio con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establecen.
De los Hechos
El 14 de Marzo del año 2006, acude ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, el ciudadano CARRILLO ANGARITA AVELINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.109.975, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Barrio Los Chorritos, calle Cambural, casa Nº 7-89, Mercado de Mayoristas, Valencia estado Carabobo, a los fines de denunciar lo siguiente: “Vengo a denunciar al señor JOSE LUIS QUINTERO, quién en fecha once de los corrientes , en horas de la noche agredió a mi hermano LUIS CARRILO ANGARITA, lanzándole una piedra en la cabeza que lo mantiene inconsciente desde esa noche”
Así mismo, corre inserta al folio 6 de las actuaciones, constancia que en el registro de novedades diarias, llevadas por el CICPC del Estado Mérida, se recibió una llamada telefónica de fecha 15-03-2006, donde certifica que en el lapso de tiempo comprendido entre las 07:30 horas de la mañana de hoy, hasta las 07;30 del día 16-03-2006, aparece una novedad que copiada textualmente dice así: “ Numeral 25-12.:10 horas RECEPCION DE LLAMADA TELEFONICA; se recibe la misma de parte del funcionario FLORENCIO UZCATEGUI (MORGUERO DE GUARDIA DEL IAHULA), de ésta ciudad informando sobre el ingreso del cadáver de una persona de sexo masculino, quién falleció a consecuencia de una herida que presenta en la región de la cabeza y guarda relación con el caso H- 125.109”
Una vez en conocimiento de los hechos la representación Fiscal, dio el correspondiente auto de inicio de la investigación penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 292 y 300 del COPP, quedando asignada con la nomenclatura interna bajo el Nº 14F3-180-06.En fecha 28-11 del 2006, el Ministerio Público imputó de los hechos que se investigan al ciudadano JEREZ ARAUJO JOSE LUIS, en perjuicio del ciudadano CARRILLO ANGARITA LUIS (VICTIMA), por considerarlo responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO, acto éste que se realizó con las formalidades de ley.
Antecedentes
El 03 de mayo del 2008, el Tribunal de Control N° 04 decide: PRIMERO: Ante lo manifestado por la defensa en relación con la presentación de la denuncia por una tercera persona y a los tres días de ocurridos los hechos, este Tribunal no desestima la misma por cuanto la comisión de un delito como el que se discute en sala puede ser interpuesta por cualquier persona y no precluye el lapso para la misma., tomando en consideración que es una de las formas de iniciarse el proceso como lo es la denuncia SEGUNDO: En relación a la declaración de los testigos Santiago Rafael Vicente y Albarran Henry, no serán admitidos por cuanto los mismos son sólo referenciales del hecho. Y al analizar el testimonio ofrecido se puede observar que no aportan elementos de importancia, solo refieren haber sido informados de los hechos TERCERO: Admite parcialmente la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio público en esta audiencia, que riela al folio 131 hasta el folio 139, en contra de el ciudadano JOSÉ LUIS JEREZ ARAUJO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.199.804, soltero, de 25 años de edad, de ocupación Agricultor, domiciliado en Pueblo Llano, Via La Culata, Sector Las Cuevas, casa sin número, cerca del lavado de zanahoria, 0424-7167968, hijo de Rodolfo Jerez Quintero y Maria Olga Araujo de Jerez (fallecida), de conformidad con el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se mantiene la calificación del hecho como Homicidio Preterintencional, previsto y sancionado en el artículo 410, en concordancia con el artículo 406, numeral primero, es decir, por motivos fútiles, del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso, Luís Carrillo Angarita, toda vez que el Tribunal ha oído la exposición de los hechos explanados por la representante Fiscal. QUINTO: Se admiten parcialmente las pruebas promovidas por la representación fiscal, señaladas en el escrito acusatorio por ser estas presentadas en tiempo útil y ser a su vez útiles, necesarias, licitas y pertinentes para demostrar los hechos alegado tal como lo prevé el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, excluyendo únicamente los testimonios de los ciudadanos Santiago Rafael Vicente y Albarran Henry. SEXTO: Se ordena la apertura a Juicio Oral y Público, emplazando a las partes a concurrir ante el Tribunal de Juicio que correspondiera por distribución. Remítase en consecuencia la causa una vez quede firme la presente decisión”
Fundamentos de Hecho y de Derecho
En el caso que nos ocupa, para constituir el tribunal mixto se han realizado los siguientes actos: 1.) 02 de julio de 2008 (f. 254); 2.) 07 de agosto de 2008 (f. 282); 3.) 29 de septiembre de 2008 (f. 296). Ahora bien, en los actos antes citados no compareció la defensa a pesar de estar debidamente notificado y en decisión del 10 de octubre del 2008 se le declaró abandonada la defensa, no obstante lo anterior, el acusado José Luís Jerez Araujo, insistió nuevamente en su nombramiento el cual fue aceptado, y en las audiencias de fecha: 4.) 12 de noviembre del 2008 (f. 313), no comparecieron los ciudadanos seleccionados como escabinos; 5.) 04 de diciembre de 2008 (f. 337), no se presentaron los ciudadanos seleccionados como escabinos; 6.) 18 de febrero de 2009 (f. 362), no se presentaron los ciudadanos seleccionados como escabinos; sin que haya sido posible lograr la constitución del tribunal mixto.
Al respecto el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“…Realizadas efectivamente cinco convocatorias, sin que se hubiere constituido el tribunal mixto por inasistencia o excusa de los escabinos, el acusado podrá ser juzgado, según su elección, por el Juez profesional que hubiere presidido el tribunal mixto”.
Además, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 3.744 del 2 de diciembre del 2003 (caso “Raúl Mathison”), ratificada por sentencia N° 2.598 del 16 de noviembre de 2004 (caso: “Luís Arias”, señalo lo siguiente:
“… la Sala, con miras a ordenar el proceso penal en relación con los artículos 26 y 49.3 constitucionales y los derechos que ellos otorgan, considera que es una dilación indebida la que ocurre cuando el tribunal con escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que, ante esta situación, el Juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los escabinos (…)”.
Advertido lo anterior y cumplidas las previsiones del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de evitar dilaciones o retardos indebidos, que podrían ser lesivos a los derechos fundamentales del justiciable, este tribunal prescinde de los jueces escabinos y se constituye en tribunal unipersonal a los efectos de realizar el Juicio Oral y Público. Así se declara.
Decisión
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal Ordinario en funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
PRIMERO: Prescinde de los Jueces escabinos, y se constituye en tribunal unipersonal con fundamento en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Fija fecha de Juicio oral y Público para el día 23 de marzo a las 10 de la mañana. Notifíquese a las partes, cítese a los testigos y expertos.
EL JUEZ
ABG. JOSÉ GERARDO PÉREZ RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN MATILDE GARCIA SAMANIEGO