REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
Tribunal de Primera Instancia
Juicio 04

Mérida, 3 de marzo del 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-000102
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-000102


Visto el escrito que antecede suscrito por el Abg. Douglas Ramírez en su carácter de defensor del imputado CARLOS ALISANDRO MORA HERNANDEZ, en el cual expone: “…con el debido respeto acudo ante su noble oficio para Solicitar de conformidad con los establecido en el artículo 264 del COPP, el Examen y Revisión de Medida Cautelar a favor de mi representado ….”.

El tribunal de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal publica el auto decisorio con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.

De los Hechos
El 06 de enero de 2009, aproximadamente a la una y treinta minutos de la tarde, en el Pasaje Dávila del sector Campo de Oro, Mérida, los funcionarios policiales Henry Valero, José Moreno, Mario Parra, Luís González, Luís Rojas y Omar Morales, todos adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Mérida, aprehendieron al ciudadano Carlos Lisandro Mora Hernández, en situación de flagrancia, ya que al realizarle una inspección personal, el imputado ocultaba en los bolsillos de su pantalón treinta (30) envoltorios contentivos de una sustancia que al ser sometida a una experticia química resultó ser doce (12) gramos con seiscientos (600) miligramos de cocaína base, según la experticia química practicada por la funcionaria Yasmín Morales Ovalles, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida. Asimismo, se le incautó al imputado doscientos cuatro bolívares fuertes.

Como elementos de convicción, se observa la existencia del acta policial (folio 12) suscrita por los funcionarios policiales Henry Valero, José Moreno, Mario Parra, Luís González, Luís Rojas y Omar Morales, todos adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Mérida, los cuales dejan constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión; inspección ocular en el sitio del suceso (folio 21); experticia toxicológica in vivo (folio 24); experticia química N° 2396 practicada por la funcionaria Yasmín Morales Ovalles, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida (folio 25); experticia de reconocimiento legal N° 9700-067-DC-017, practicada en una serie de billetes que presuntamente portaba el imputado, para un total de doscientos cuatro bolívares fuertes.

Antecedentes
El 09 de enero del 2009, el Tribunal de Control N° 02 decide: “3.1. Califica como flagrante la aprehensión de Carlos Lisandro Mora Hernández, plenamente identificado, por haber sido aprehendido cuando el mismo ocultaba en los bolsillos de su pantalón la cantidad de treinta envoltorios contentivos de los que resultó ser doce (12) gramos con seiscientos (600) miligramos de cocaína, lo que constituye el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
3.2. Se acuerda tramitar la presente causa conforme a las reglas del procedimiento abreviado, conforme al artículo 372, numeral 1°, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.3. Decreta la privación judicial preventiva de libertad contra el imputado Carlos Lisandro Mora Hernández, todo conforme a los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y ordinales 2°, 3° y 5° del artículo 251 ejusdem.
3.4 Conforme a lo dispuesto en el artículo 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se autoriza al Ministerio Público a destruir las sustancias ilícitas decomisadas en la presente causa.
3.5. Conforme al artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se decreta la incautación preventiva del dinero descrito en la experticia N° 9700-067-DC-017, de fecha 07.01.2009, suscrita por la funcionaria William Ramírez, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida”.

Fundamentos de Hecho y de Derecho
Al revisar las circunstancias que dieron origen a la medida privativa de libertad, el tribunal observa cito:
“Se encuentra demostrado con los fundamentos de hecho y de derecho establecidos en el primer punto de la presente decisión, la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Igualmente, surgen fundados elementos de convicción para estimar que el aprehendido es el autor del ocultamiento, pues así lo manifestaron los seis funcionarios policiales aprehensores, razón por la cual se encuentran acreditados los requisitos establecidos en los artículos 250, numerales 1° y 2°, del Código Orgánico Procesal Penal. Además, concurre en el presente caso, el peligro procesal de fuga por la pena que podría llegarse a imponer (6 a 8 años de prisión), la magnitud de daño causado y la mala conducta predelictual que presenta el imputado, según lo dispuesto en los numerales 2°, 3° y 5° del artículo 251 del Código citado.

Con relación a la imputación formulada contra el imputado, se observa que dicho delito (ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas) ha sido catalogado por la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia como de lesa humanidad, y por tal motivo los presuntos autores de tales ilícitos no pueden optar a las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial de libertad. En efecto, según Sentencia N° 3421, de fecha 09.11.2005, la Sala Constitucional expresó:

“…Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988)….En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad…De allí que las interrogantes planteadas por la hoy solicitante ya fueron resueltas por este Sala Constitucional con anterioridad a la interpretación que hoy se pretende en las sentencias parcialmente transcritas, las cuales no dejan lugar a dudas en consideración de esta Sala, que los delitos contra los derechos humanos y de lesa humanidad, son susceptibles de ser cometidos no sólo por los funcionarios del Estado sino por cualquier ciudadano, así como, que el delito de tráfico de estupefacientes –caso en los cuales fundamentó el recurrente su solicitud- es un delito de lesa humanidad (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación de libertad cuando la misma haya sido decretada.
Siendo ello así, no puede pensarse que la Constitución al establecer en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, estaría derogando la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos, el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a los derechos humanos, ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos. Así pues, con base en la referida prohibición la Sala dejó sentado en la citada sentencia dictada el 12 de septiembre de 2001, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional, que no es aplicable el artículo 253 hoy 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código. Asimismo, el artículo 29 prohíbe la aplicación de los beneficios como el indulto y la amnistía, como también se establece que dichos delitos son imprescriptibles de conformidad con lo establecido en el artículo 29, en concordancia con el artículo 271 de la Constitución, lo cual no quiere decir que se establezca a priori la culpabilidad de los imputados sino que obedece a razones de excepción contempladas en la Ley Fundamental…” (Negritas del Tribunal).

El criterio parcialmente trascrito (pacífico y reiterado), emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es claro al indicar que en el caso del juzgamiento del delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas (y todas sus modalidades, como el ocultamiento) no es aplicable el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud del daño social causado con este tipo de conductas (pluriofensivo y de lesa humanidad), por lo que no es procedente en el caso que nos ocupa, la aplicación de una medida cautelar menos gravosa que la prisión preventiva, para garantizar las resultas del proceso”.

Advertido lo anterior, se evidencia, que las circunstancias no han variado, por ello, se declara sin lugar la sustitución de la medida privativa de libertad por una menos gravosa. Así se declara

Decisión
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal Ordinario, en funciones de juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la solicitud de sustituir la medida privativa de libertad del imputado CARLOS ALISANDRO MORA por una menos gravosa, por no haber variado las circunstancias que dieron origen a la privación de libertad, de conformidad con el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes

EL JUEZ,


ABG. JOSÉ GERARDO PÉREZ RODRIGUEZ

LA SECRETARIA


ABG. CARMEN MATILDE GARCIA SAMANIEGO