REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 16 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-003461
ASUNTO : LP01-P-2005-003461


Por cuanto la ciudadana Liceth Blanco Agamez, en su carácter de Secretaria Ejecutiva de la Junta de Rehabilitación Laboral y Ejecutiva del Centro Penitenciario Región Andina, mediante escrito que cursa al folio 469 de las actuaciones, solicitó a nombre del penado Jhon Enrique Quintero Lobo, la redención de la pena, de conformidad con lo establecido en los artículos 3,5,6,7,13 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, por lo cual que para resolver la mencionada solicitud, el tribunal previamente observa:
Primero: que el penado Jhon Enrique Quintero Lobo, fue condenado a cumplir la pena de dos (2) años, cinco (5) meses y quince (15) meses de prisión, por la comisión de los delitos de Amenazas, Violencia Psicológica y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 20, 18 y 17 de la derogada Ley de la Violencia contra la Mujer y la Familia, más las accesorias de ley correspondientes.
Por otra parte se evidencia de las actas que el penado, fue privado de libertad el fue privado de libertad, el treinta y uno de marzo de dos mil cinco (31.03.2005) hasta el primero de abril de dos mil cinco (01.04.2005), es decir, un (1) día. Luego fue privado de libertad el cuatro de febrero de dos mil seis (04.02.2006) hasta el ocho de marzo de dos mil seis (08.03.2006), es decir, un (1) mes y cuatro (4) días. Finalmente fue privado de libertad el veintisiete de julio de dos mil siete (27.07.2007), permaneciendo actualmente en tales circunstancias, es decir, un (1) año, siete (7) meses y diecinueve (19) días, lo que significa que ha estado totalmente privado de libertad por el lapso de un (1) año, ocho (8) meses y veinticuatro (24) días.
Segundo: la solicitante Liceth Blanco Agamez, acompañó a la solicitud los siguientes recaudos:
a) Copia del acta N° 02, de fecha seis de marzo de dos mil nueve (06.03.2009), emanada de la reunión de los miembros de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario del estado Mérida.
b) Constancia de buena conducta del penado Jhon Enrique Quintero Lobo.
c) Constancia de trabajo del penado en referencia.
Tercero: del análisis y estudio de los recaudos se desprende que el penado, se desempeñó en las actividades educativas y laborales, y en la elaboración de artesanía, desde el primero de mayo de dos mil ocho (01.05.2008) hasta el seis de marzo de dos mil nueve (06.03.2009), lo que significa, que el penado en el Centro Penitenciario de la Región Andina, trabajó y estudió durante diez (10) meses y cinco (5) días, lo cual equivale conforme al artículo 3 de la Ley que rige la materia, a cinco (5) meses, dos (2) días y doce (12) horas, tiempo éste que se suma a su condena.
Cuarto: al computarse al tiempo de detención, la redención de pena efectuada en fecha treinta de mayo de dos mil ocho (30.05.2008), por el lapso de cuatro (4) meses, trece (13) días y doce (12) horas, más la redención efectuada en la presente fecha por el lapso de cinco (5) meses, dos (2) días y doce (12) horas, se obtiene como total de pena cumplida, dos (2) años, seis (6) meses y diez (10) días, lo que significa que no le falta por cumplir ningún remanente de pena, ya que con la suma de la presente redención, excede la condena por el lapso de veinticinco (25) días, es decir, que el prenombrado penado ha cumplido la totalidad de la pena que le fue impuesta en este Circuito Judicial Penal y en consecuencia se ordena su inmediata libertad.

Dispositiva:
Por los fundados motivos anteriores, considerando que están llenos los requisitos exigidos en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, este Tribunal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda redimir la pena impuesta al ciudadano Jhon Enrique Quintero Lobo, por el trabajo realizado durante el tiempo de su reclusión y en la proporción establecida en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en armonía con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 en concordancia con el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que efectuado como ha sido el cómputo de pena se observa un total de pena cumplida de dos (2) años, seis (6) meses y diez (10) días, lo que significa que no le falta por cumplir ningún remanente de pena, ya que con la suma de la presente redención, excede la condena por el lapso de veinticinco (25) días, es decir, que el prenombrado penado ha cumplido la totalidad de la pena.
Notifíquese al Ministerio Público, a la Defensa sobre el contenido de la decisión. Líbrense las correspondientes boletas de notificación así como también la boleta de excarcelación. Remítase con oficio copia certificada de esta decisión a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina a los fines legales consiguientes, así como la respectiva carpeta. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.


La Juez de Ejecución Nº 01


Abg. Marianina Brazón Sosa.


La Secretaria


Abg. Ana Andrade


En fecha __________________ se notificó bajo los Nros_________________
________________________________ y se envió oficio________________
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Sria