REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 17 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-009552
ASUNTO : LP01-P-2005-009552


Por cuanto la ciudadana Liceth Blanco Agamez, en su carácter de Secretaria Ejecutiva de la Junta de Rehabilitación Laboral y Ejecutiva del Centro Penitenciario Región Andina, mediante escrito que cursa al folio 335 de las actuaciones, solicitó a nombre del penado Nelson Eutiquio Belandria Márquez, la redención de la pena, de conformidad con lo establecido en los artículos 3,5,6,7,13 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, por lo cual que para resolver la mencionada solicitud, el tribunal previamente observa:
Primero: que el penado Nelson Eutiquio Belandria Márquez, fue condenado a cumplir la pena de ocho (8) años de presidio, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.
Por otra parte se evidencia de las actas que el penado, fue privado de libertad el veinte de septiembre de dos mil cinco (20.09.2005), permaneciendo en esas condiciones hasta la presente fecha, lo que significa que ha estado privado de libertad por el lapso de tres (3) años, cinco (5) meses y veintisiete (27) días.
Segundo: la solicitante Liceth Blanco Agamez, acompañó a la solicitud los siguientes recaudos:
a) Copia del acta N° 02, de fecha seis de marzo de dos mil nueve (06.03.2009), emanada de la reunión de los miembros de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario del estado Mérida.
b) Constancia de buena conducta de la penado Nelson Eutiquio Belandria Márquez.
c) Constancia de trabajo del penado en referencia.
Tercero: del análisis y estudio de los recaudos se desprende que el penado se desempeñó como aseador en el área de mantenimiento, desde el ocho de agosto de dos mil ocho (08.08.2008) hasta el seis de marzo de dos mil nueve (06.03.2009), lo que significa, que el penado en el Centro Penitenciario de la Región Andina, trabajó y estudió durante seis (6) meses y veintiocho (28) días, lo cual equivale conforme al artículo 3 de la Ley que rige la materia, a tres (3) meses y catorce (14) días, tiempo éste que se suma a su condena.
Cuarto: al computarse al tiempo de detención la redención de pena efectuada en la presente fecha, por el lapso de tres (3) meses y cinco (5) días, mas las redenciones efectuadas en fecha ocho de febrero de dos mil siete (08.02.2007) por el lapso de ocho (8) meses y un (1) día, más la realizada el veinticinco de agosto de dos mil ocho (25.08.2008), por el lapso de nueve (9) meses y doce (12) horas, se obtiene como total de pena cumplida cinco (5) años, dos (2) meses, doce (12) días y doce (12) horas, y le falta por cumplir un remanente de pena de dos (2) años, nueve (9) meses y diecisiete (17) días y doce (12) horas de presidio, lo cual significa que el penado terminará de cumplir la condena impuesta el cuatro de enero de dos mil doce (04.01.2012) a las doce del mediodía (12:00 m).

Dispositiva:
Por los fundados motivos anteriores, considerando que están llenos los requisitos exigidos en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, este Tribunal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda redimir la pena impuesta al ciudadano Nelson Eutiquio Belandria Márquez, por el trabajo realizado durante el tiempo de su reclusión y en la proporción establecida en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en armonía con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 en concordancia con el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que efectuado como ha sido el cómputo de pena se observa un total de pena cumplida de cinco (5) años, dos (2) meses, doce (12) días y doce (12) horas, faltándole por cumplir un remanente de pena equivalente a dos (2) años, nueve (9) meses y diecisiete (17) días y doce (12) horas de presidio, por lo que terminará de cumplir la pena impuesta el cuatro de enero de dos mil doce (04.01.2012) a las doce del mediodía (12:00 m).
Notifíquese al Ministerio Público, a la Defensa y al penado sobre el contenido de la decisión, enviándole a este última copia certificada de esta decisión. Líbrense las correspondientes boletas. Remítase con oficio copia certificada de esta decisión a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina a los fines legales consiguientes, así como la respectiva carpeta. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.


La Juez de Ejecución Nº 01


Abg. Marianina Brazón Sosa.

La Secretaria


Abg. Ana Andrade


En fecha __________________ se notificó bajo los Nros_________________
________________________________ y se envió oficio________________

Sria