REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 2 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-001013
ASUNTO : LP01-P-2008-001013

Definitivamente firme como quedó la sentencia dictada en fecha cuatro de febrero de dos mil nueve (04.02.2009) inserta a los folios 612 al 662 de las actuaciones, por el Tribunal de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, contra los ciudadanos Julián Rivero Zambrano, Luis Enrique Rivero Rodríguez y Jesús Alfredo León Altuve, mediante la cual fueron condenados a cumplir la pena de tres (3) años de prisión, por la comisión de los delitos de Aprovechamiento de Cosa proveniente de Robo, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 470 del Código Penal, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 ejusdem, por tanto en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se procede a ejecutar la referida sentencia.
En consecuencia, se hace el cómputo de pena correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto observa este tribunal:
Que los penados Julián Rivero Zambrano, Luís Enrique Rivero Rodríguez y Jesús Alfredo León Altuve, fueron detenidos preventivamente el veintiocho de febrero de dos mil ocho (28.02.2008), permaneciendo en esa situación hasta la presente fecha, es decir, un (1) año y cuatro (4) días, y le falta por cumplir un remanente de pena equivalente a un (1) año, once (11) meses y veintiséis (26) días, y terminará de cumplir la pena impuesta el veintiocho de febrero de dos mil once (28.11.2011).

Igualmente los ciudadanos Julián Rivero Zambrano, Luís Enrique Rivero Rodríguez y Jesús Alfredo León Altuve, deberán cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, las cuales se refieren a:
1° La inhabilitación política durante el tiempo de la condena.
2° La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.

En tal sentido, los penados pueden optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, de conformidad con el último aparte del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, las penas impuestas a Julián Rivero Zambrano, Luís Enrique Rivero Rodríguez y Jesús Alfredo León Altuve, no exceden de cinco (5) años. Por tanto, se acuerda solicitar los antecedentes penales de Julián Rivero Zambrano, Luís Enrique Rivero Rodríguez y Jesús Alfredo León Altuve, a la división de antecedentes penales ubicada en la ciudad de Caracas. Asimismo, se ordena que se realice a los prenombrados penados el informe psicosocial en la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Coordinación Zonal N° 01, Región Andina, debiéndose enviar al Jefe de la mencionada Unidad copias certificadas de la sentencia y del presente auto. Líbrese oficios para tales efectos. Por su parte deben los penados presentar ofertas de trabajo ante el tribunal, para que se dicte la correspondiente decisión.

Notifíquese al Ministerio Público y a la Defensa del contenido de este auto de ejecución de pena. Asimismo, remítase copias certificadas al Departamento de Vigilancia de Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia, y remítase copia certificada de la presente decisión al Centro Penitenciario de la Región Andina. Líbrense boletas de traslado a los penados para imponerlos de la ejecución de pena, el día lunes nueve de marzo del año en curso (09.03.2009) a las nueve de la mañana (09:00 a.m.). Certifíquese por secretaría copia de la presente decisión. Cúmplase.

La Juez de Ejecución N° 01

Abg. Marianina Brazón Sosa



La Secretaria

Abg. Ana Andrade


En fecha______________ se libraron boletas de notificación______________________________, boleta de citación ______________________ y se enviaron oficios Nros:______________________
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Sria