REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 23 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-010899
ASUNTO : LP01-P-2006-010899
Por cuanto corresponde a este Tribunal de Ejecución N° 01 realizar la acumulación de causas seguidas al penado Luís Antonio Ramírez Marquina, de conformidad con el numeral 2 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, procede el mismo a efectuar dicha acumulación en los términos siguientes:
Primero:
- El penado Luís Antonio Ramírez Marquina, fue sentenciado por el Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en fecha seis de diciembre de dos mil cinco (06.12.2005), a cumplir la pena de tres (3) años de prisión, por el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
- Igualmente el penado Luís Antonio Ramírez Marquina, fue sentenciado por el Tribunal de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, en fecha doce de diciembre de dos mil siete (12.12.2007), a cumplir la pena de seis (6) años y quince (15) días de prisión, por los delitos de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Resistencia a la Autoridad y Porte Ilícito de Arma Blanca, previstos y sancionados en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, 218 del Código Penal y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano y el Orden Público.
Segundo:
Se observa la existencia de dos (2) sentencias condenatorias definitivamente firmes en contra de la misma persona, es decir, en contra de Luís Antonio Ramírez Marquina, las cuales fueron dictadas por hechos y tribunales distintos, por lo que se acordó la acumulación de ambas sentencias por medio de auto de esta misma fecha, de conformidad con el ya mencionado numeral 2 del artículo 479 de nuestra ley penal adjetiva.
En consecuencia debe realizarse el cómputo de pena que en definitiva debe cumplir Luís Antonio Ramírez Marquina, y por remisión expresa del artículo 97 del Código Penal, se aplica lo indicado por el artículo 88 ejusdem, el cual establece:
“Al culpable de dos o más delitos, cada una de las cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”.
De acuerdo al contenido del artículo señalado corresponde aplicar la pena correspondiente al hecho más grave, es decir, la pena de seis (6) años y quince (15) días de prisión, y debe aumentarse la mitad del tiempo correspondiente a la otra pena de prisión, es decir la mitad de tres (3) años de prisión, siendo la mitad de esta pena un (1) año y seis (6) meses, lo que arroja un total de pena, sumando este tiempo a la pena más grave de siete (7) años, seis (6) meses y quince (15) días de prisión.
Tercero:
Realizado como fue el cálculo de pena que en definitiva debe cumplir el penado Luís Antonio Ramírez Marquina, se debe efectuar un nuevo cómputo de pena, de conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se señala:
Que el penado fue detenido en una primera oportunidad el veinticuatro de septiembre de dos mil cinco (24.09.2005) hasta el veintiuno de octubre de dos mil cinco (21.10.2005), es decir, veintisiete (27) días, (se acordó a favor del mismo la suspensión condicional de la ejecución de la pena, el trece de julio de dos mil seis (13.07.2006), del cual no cumplió el régimen de prueba). Posteriormente fue privado de libertad el veintisiete de diciembre de dos mil seis (27.12.2006) hasta la presente fecha, es decir, dos (2) años, dos (2) meses y veintiséis (26) días, y a tenor de lo establecido en el artículo 484 de nuestra ley pena adjetiva, estos lapsos se toma como parte de pena cumplida, lo que significa que Luís Antonio Ramírez Marquina, ha cumplido un total de pena equivalente a dos (2) años, tres (3) meses y veintitrés (23) días.
Por tanto, se evidencia que al penado le falta por cumplir un remanente de pena de cinco (5) años, dos (2) meses y veintidós (22) días; pena ésta que terminará de cumplir, el quince de junio de dos mil catorce (15.06.2014).
Dispositiva:
Por lo anteriormente señalado este Tribunal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 479 numeral 2, 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con los artículos 88 y 97 del Código Penal, acuerda acumular la causa LP01-P-2005-009977, seguida al penado Luís Antonio Ramírez Marquina, a las presentes actuaciones y actualiza el cómputo de pena correspondiente.
Asimismo, se acuerda ejecutar el auto dictado en esta fecha, en la causa signada con el N° LP01-P-2005-009977, es decir, acumular materialmente dicha causa (la cual está conformada por 2 piezas y 299 folios útiles), a la segunda pieza de estas actuaciones, así como también acumular ambas por medio del sistema Juris 2000. Corríjase foliatura. Notifíquese a las partes y al penado de la presente decisión. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.
La Juez de Ejecución N° 01
Abg. Marianina del Valle Brazón Sosa
La Secretaria
Abg. Ana Andrade
En fecha________________________________ se cumplió con lo ordenado en el auto anterior y se libró boletas de notificación Nros ____________________________________________________________________
y oficio N° ___________________________________________________________
Sria