REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 30 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2003-000768
ASUNTO : LP01-P-2003-000768


Por cuanto este tribunal observa que es la oportunidad para hacer el pronunciamiento sobre la conmutación de la pena (Confinamiento), solicitado por el penado Elleri Estiven Jiménez Parra, y para decidir este tribunal observa:
Primero: que el penado Elleri Estiven Jiménez Parra, fue condenado fue condenado a cumplir la pena de seis (6) años de presidio, por la comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal.
Segundo: que el penado Elleri Estiven Jiménez Parra, ha cumplido el tiempo reglamentario para optar al Confinamiento, es decir, que ha cumplido ¾ partes de la pena impuesta.
Tercero: en el folio 1160 obra constancia de conducta expedida por la Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina, en la que señala que el penado Elleri Estiven Jiménez Parra, ha presentado buena conducta, y a los efectos de la conmutación del resto de la pena en confinamiento, se requiere que el prenombrado penado tenga conducta ejemplar.

Observa este Tribunal, que si bien es cierto el penado que nos ocupa ha cumplido el tiempo reglamentario para optar al Confinamiento, no menos cierto es que Elleri Estiven Jiménez Parra, dentro del Centro Penitenciario Región Los Andes, como ya se señaló en el punto tres de esta decisión, ha mantenido buena conducta, y no conducta ejemplar, conducta ejemplar ésta que es la exigida por nuestra ley penal sustantiva en su artículo 53, a los efectos de conmutar el resto de la pena por el confinamiento. De los elementos indicados, se desprende que el penado no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 53 del Código Penal, para que sea conmutada el resto de la pena por el confinamiento, por tanto no se acuerda la solicitud del penado.

Dispositiva:
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, niega el confinamiento al penado Elleri Estiven Jiménez Parra, titular de la cédula de identidad N° 17.587.170, de conformidad con el artículo 53 del Código Penal.
Notifíquese a las partes y al penado enviándole a este último copia certificada de esta decisión. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

La Juez de Ejecución N° 01

Abg. Marianina Brazón Sosa

La Secretaria.

Abg. Ashneris Osorio

En fecha ________________________se libró boletas de notificación Nros_____________________________________________________________.

Sria