REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 6 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-001759
ASUNTO : LK01-P-2009-000001

Por cuanto en fecha cinco de marzo del año en curso (05.03.2009) se recibieron las copias solicitada por este tribunal mediante oficio N° LL01OFO2009001792; y definitivamente firme como quedó la sentencia dictada en fecha diez de diciembre de dos mil ocho (10.12.2008), inserta a los folios 540 al 557 de las actuaciones, por el Tribunal de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, contra los ciudadanos Juan Carlos Lobo Quintero y Rafael Ángel Rodríguez Rivera, mediante la cual fueron condenados a cumplir la pena de tres (3) años de prisión, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, por tanto, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se procede a ejecutar la referida sentencia.
En consecuencia, se hace el cómputo de pena correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto observa este Tribunal:
Que el penado Juan Carlos Lobo Quintero, fue detenido preventivamente el veintidós de abril de dos mil siete (22.04.2007) hasta el veinticinco de abril de dos mil siete (25.04.2007), es decir, tres (3) días. Luego fue privado nuevamente de libertad el doce de mayo de dos mil ocho 812.05.2008) hasta la presente fecha, es decir, nueve (9) meses y veinticuatro (24) días, lo que significa que ha estado privado de libertad por el lapso de nueve (9) meses y veintisiete (27) días, tiempo éste que se toma como parte de pena cumplida, por tanto, le falta por cumplir un remanente de pena equivalente a dos (2) años, dos (2) meses y tres (3) días, la cual terminará de cumplir el nueve de agosto de dos mil once (09.08.2011).
Que el penado Rafael Ángel Rodríguez Rivera, fue detenido preventivamente el veintidós de abril de dos mil siete (22.04.2007) hasta la presente fecha, es decir que ha estado privado de libertad por el lapso de un (1) año, diez (10) meses y catorce (14) días, tiempo éste que se toma como parte de pena cumplida, por tanto, le falta por cumplir un remanente de pena equivalente a un (1) año, un (1) mes y dieciséis (16) días, la cual terminará de cumplir el veintidós de abril de dos mil diez (22.04.2010).


Igualmente los ciudadanos Juan Carlos Lobo Quintero y Rafael Ángel Rodríguez Rivera, deberán cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, las cuales se refieren a:
1° La inhabilitación política durante el tiempo de la condena.
2° La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.

En tal sentido, los penados pueden optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, de conformidad con el último aparte del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la pena impuesta a Juan Carlos Lobo Quintero y Rafael Ángel Rodríguez Rivera, por el procedimiento de admisión de los hechos, no excede de tres (3) años. Por tanto, se acuerda solicitar los antecedentes penales de Juan Carlos Lobo Quintero y Rafael Ángel Rodríguez Rivera, a la división de antecedentes penales ubicada en la ciudad de Caracas. Asimismo, se ordena que se realice al prenombrado penado el informe psicosocial en la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Coordinación Zonal N° 01, Región Andina, debiéndose enviar al Jefe de la mencionada Unidad copias certificadas de la sentencia y del presente auto. Líbrese oficios para tales efectos. Por su parte deben los penados presentar oferta de trabajo ante el tribunal, para que se dicte la correspondiente decisión.

Notifíquese al Ministerio Público y a la Defensa del contenido de este auto de ejecución de pena. Remítase copia certificada de la presente decisión al Centro Penitenciario de la Región Andina, así como también envíense copias certificadas al Departamento de Vigilancia de Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Líbrese boletas de traslado a los penados para imponerlos de esta ejecución de pena el día viernes trece de marzo del año en curso (13.03.2009) a las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.). Certifíquese por secretaría copia de la presente decisión. Cúmplase.

La Juez de Ejecución N° 01

Abg. Marianina Brazón Sosa
La Secretaria

Abg. Yaneth Medina

En fecha______________ se libraron boletas de notificación______________________________, boleta de citación ______________________ y se enviaron oficios Nros:______________________
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Sria