REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 10 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000691
ASUNTO : LP01-P-2004-000691
Vistos los resultados de la audiencia de presentación de detenido celebrada el día 06 de marzo de 2009, en la que fue escuchado el ciudadano (penados) EDERSON RODRÍGUEZ DUGARTE, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad n° V-17.238.778, con motivo de la detención ordenada y practicada sobre el mismo, el Tribunal pasa a fundamentar la decisión dictada en la preindicada oportunidad, para lo cual observa:
Antecedentes
Para la fundamentación de la presente decisión, resulta pertinente, destacar las siguientes actuaciones, en lo que respecta al penado de autos, así:
i.- Por auto expedido el 4 de febrero de 2009, este Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Mérida ordenó la aprehensión del ciudadano EDERSON RODRÍGUEZ DUGARTE (ya identificado), a objeto de asegurar la comparecencia del penado y ser escuchado en cuanto a la solicitud de revocatoria de medida de régimen abierta, cuya audiencia había sido diferida por precisamente, debido a la no presencia del penado en mención. (f. 603-604).
ii.- Mediante oficio n° 03-0083, de fecha 05-03-2009, procedente del Jefe de la Comisaría n° 03 de Tovar, estado Mérida, mediante la cual, ponen a la orden del Tribunal al ciudadano EDERSON RODRÍGUEZ DUGARTE (ya identificado) quien resultó aprehendido en cumplimiento de la indicada orden judicial (f. 610-612).
iii.- El día 06-03-2009, fue realizada la audiencia de presentación del detenido, ciudadano EDERSON RODRÍGUEZ DUGARTE (ya identificado) con motivo de la detención practicada sobre éste, el día 04-03-2009.
iii.a.- En la preindicada oportunidad, el ciudadano EDERSON RODRÍGUEZ DUGARTE manifestó que en primer lugar, estuvo enfermo y que luego no volvió al Centro de Tratamiento Comunitario ya que tenía problemas con otro residente (sin especificar más datos) que se encontraba allí, manifestó haber recibido un disparo;
iii.b.- La fiscala del Ministerio Público expuso, que: El 11-08-2008 se le otorgó al penado la medida de régimen abierto; que el 12-08-2008 se le impuso de la misma. Al folio 566 consta el informe negativo de fecha 23-10-2008 que se fundamenta en faltas injustificadas del penado al Centro de Tratamiento Comunitario. Que el penado se evadió de dicho Centro desde el 20-10-2008. Que la defensa consignó reposo médico del penado, suscrito por un médico (vecino) del penado. Que se ha fijado en varias oportunidades la audiencia para oír al penado y éste no ha asistido. Finalmente, solicitó la revocación de la medida de régimen abierto debido al incumplimiento reiterado del penado al no pernoctar (sin justificación) como es su obligación, en el Centro de Tratamiento Comunitario, de lo cual ya hace más de cuatro meses.
iii.c.- La defensora actuante indicó que le día 10-11-2008 consignó constancia médica que ordenó reposo por veinte (20 ) días al penado. Dejó a criterio del tribunal la decisión al respecto de lo solicitado por el Ministerio Público, pidiendo la realización de cómputo de pena actualizado y la inclusión del penado en la próxima Junta de Redención de la Pena.
Motivación para decidir
I.- El Tribunal constata en las actuaciones que integran la presente causa, que: Sobre el penado en mención, pesa pena privativa de libertad, que se halla definitivamente firme y pendientes de su cumplimiento total (f. 480-481). Que de acuerdo al auto dictado en fecha 11-08-2008 el Tribunal acordó al penado, la medida de régimen abierto (f. 549-553) imponiéndole un conjunto de condiciones de obligatorio cumplimiento, entre las cuales figura: “1. Pernoctar en el Centro de Tratamiento Comunitario “Lic. Piedad Rodríguez” y cumplir con el horario de entrada y salida que rige en el mismo”. De tal medida, fue impuesto el penado de acuerdo al acta fechada 12-08-2008 (f. 554-555).
Conforme a lo manifestado por el propio penado en la audiencia de presentación, celebrada el 06-03-2009, quedó evidente, tal como se indicó en el auto que ordenó su privación de libertad que, el mismo desde el 20-10-2008 no se ha presentado a pernoctar ante el Centro de Tratamiento Comunitario “Lic. Piedad Rodríguez”, tal como se le impuso al acordarle la medida de régimen abierto. La razón genéricamente indicada por el penado para explicar el por qué no se presentó más ante dicho Centro (tener problemas con un residente) aparte de su generalidad es imprecisa, y no permite extraer elementos concretos que hagan posible tener por justificada la misma; máxime cuando pudo haberlo manifestado oportunamente al delegado de prueba y/o Tribunal, para adoptar las medidas del caso. Dicha excusa en criterio de este juzgador, no justifica la conducta omisiva del penado respecto al cumplimiento de la mencionada obligación de pernocta.
En tal sentido, y sobre la base de lo antes dicho, el incumplimiento del penado a la obligación ya indicada, ha violentado de manera injustificada, la medida de régimen abierto a él concedida, razón que hace procedente revocar dicha medida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal. Pero hay más, desde la óptica finalística tenemos que en efecto, si las obligaciones impuestas al penado fueron los medios seleccionados por el juzgador –al acordar la medida- para obligar al penado a desarrollar pautas de comportamiento acordes con su reinserción social, su violación injustificada, hace dable colegir la no disposición del penado de cumplir adecuadamente las mismas y con ello, frustró la finalidad subyacente en la medida acordada, que no era otra que su rehabilitación penal. Argumento éste que al ser vinculado con la regulación legal, torna procedente la revocatoria de la medida, en los términos antesdichos. Y así se declara.
II.- De otra parte, surge la necesidad de ordenar la privación de libertad del penado en mención. Ello con el objeto de asegurar el total cumplimiento de la sentencia condenatoria dictada en su contra por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, el 04-03-2008, que lo condenó a cumplir seis (06) años, seis (06) meses, nueve (09) días y ocho (08) horas de presidio, por los delitos de robo impropio y lesiones levísimas; se fija como Centro de Reclusión el Centro Penitenciario de la Región Andina. Así se declara.
De igual manera, ordena dejar sin efecto, la orden de captura emitida por este Juzgado contra el penado de autos, el día 04-02-2009. Ofíciese lo pertinente.
Tal como fuera solicitado por la defensora actuante el Tribunal pasa a actualizar el cómputo de pena respectivo, así:
El ciudadano EDERSON RODRÍGUEZ DUGARTE (antes identificado), fue detenido el día 23 de octubre de 2004, con motivo de su aprehensión en flagrancia, siendo ordenada su privación judicial preventiva de libertad por el Juzgado de Control de la prevención, el día 25 de octubre de 2004, en la audiencia de presentación de imputado. En fecha 01 de marzo de 2005 el Juzgado Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, acordó mantener la privación de libertad que pesaba sobre el penado de autos. Así, el penado permaneció detenido hasta el día 11/08/2008 (cuando se le acordó la medida de régimen abierto) inclusive, por un tiempo igual a tres (03) años, nueve (09) meses y dieciocho (18) días. Desde el 12-08-2008 hasta el día 20-10-2008 (fecha de la evasión de la medida) el penado cumplió con la medida de régimen abierto por el lapso de dos (02) meses y ocho (08) días. Luego, fue detenido nuevamente el día 04 de marzo de 2009 y así se mantiene hasta la presente fecha (10-03-2009), esto es, durante seis (06) días.
Al sumar los indicados lapsos se tiene que penado ha cumplido hasta ahora: cuatro (04) años y dos (02) días, restándole por cumplir dos (02) años, seis (06) meses, siete (07) días y ocho (08) horas de presidio, que se cumplen el día 18-09-2011, a las 8:00 de la mañana.
Queda así actualizado el cómputo de pena en la presente causa, conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
III.- En lo que atañe al pedimento –también formulado por la defensora- en el sentido de que se inste al Centro Penitenciario de la región Andina, para la incorporación del penado de autos, en la próxima Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, el Tribunal acuerda lo solicitado y en tal sentido, ordena oficiar lo conducente a la dirección de dicho establecimiento penitenciario. Así se declara.
IV.- En lo que respecta a lo manifestado finalmente por el penado en la referida audiencia, al indicar haber sido objeto de maltratos y torturas por parte de los funcionarios encargados de su aprehensión el día 04-03-2009, este Juzgador actuando conforme a lo dispuesto en el artículo 287.2 del Código Orgánico Procesal Penal, y ante la posible comisión de hechos punibles contra los derechos humanos del penado en mención, ordena remitir copia certificada del acta que recoge lo declarado por el penado en la preindicada audiencia a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del estado Mérida, con competencia en materia de Derechos Fundamentales, para que determine y se pronuncie sobre la procedencia de apertura de la respectiva investigación penal, con ocasión de tales hechos. Así se declara.
Decisión
El Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Acuerda mantener la privación de libertad respecto al ciudadano EDERSON RODRÍGUEZ DUGARTE (antes identificado) a objeto de asegurar el cumplimiento de la Sentencia Condenatoria dictada en su contra, que lo condenó a cumplir la pena de seis (06) años, seis (06) meses, nueve (09) días y ocho (08) horas de presidio, por los delitos de robo impropio y lesiones levísimas. Se fijó como Centro de Reclusión el Centro Penitenciario de la Región Andina. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación. SEGUNDO: Declara que el ciudadano EDERSON RODRÍGUEZ DUGARTE (antes identificado) ha cumplido hasta la presente fecha cuatro (04) años y dos (02) días de presidio; restándole por cumplir dos (02) años, seis (06) meses, siete (07) días y ocho (08) horas de presidio, que se cumplen el día 18-09-2011, a las 8:00 de la mañana; TERCERO: Insta al Centro Penitenciario de la Región Andina, para la incorporación del penado de autos, en la próxima Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa; CUARTO: Remite a la a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del estado Mérida, con competencia en materia de Derechos Fundamentales, copia certificada del acta levantada en fecha 06-03-2009, para que determine y se pronuncie sobre la procedencia de apertura de la respectiva investigación penal, con ocasión de hechos denunciados por le penado de autos; QUINTO: Ordena dejar sin efecto, la orden de captura emitida por este Juzgado contra el penado de autos, el día 04-02-2009. Ofíciese lo pertinente.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN
ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA
LA SECRETARIA:
ABG. CLAUDY DÁVILA
En fecha___________se cumplió lo ordenado mediante boletas números____________________________________ y oficio n°______________________, conste. Sria.-