REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 11 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LL01-P-2000-000092
ASUNTO : LL01-P-2000-000092
AUTO DECLARANDO IMPROCEDENTE OTORGAMIENTO DE CONFINAMIENTO
Visto el escrito de fecha 09 de marzo de 2009, mediante el cual la abogada Belén Xiomara Ramírez González, defensora pública actuante, solicita la conmutación de la pena en Confinamiento, de su defendido MIGUEL ANGEL JAIMES CUELLAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.399.662, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, por haber cumplido –en su decir- más de tres cuartas partes de la condena que le fue impuesta, este Tribunal a los fines de decidir, observa lo que a continuación se expresa:
Antecedentes
i.- El ciudadano MIGUEL ANGEL JAIMES CUELLAR (ya identificado), fue condenado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida a cumplir la pena de nueve (09) años de prisión, por la comisión del delito de tráfico de sustancias estupefacientes, contemplado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes.
ii.- De acuerdo al cómputo de pena de fecha 06 de noviembre de 2008, el penado de autos, había cumplido hasta entonces: “seis (06) años, seis (06) meses, veinte (20) días y veinticuatro (24) horas, faltándole por cumplir un lapso de dos (02) años, cinco (05) meses y nueve (09) días de prisión, que terminará de cumplir el 15 de abril de 2011 a las doce de la noche.” A la presente fecha, el penado ha cumplido: seis (06) años, diez (10) meses, veinticinco (25) días y veinticuatro (24) horas, es decir más de las tres cuartas partes de la pena (06 años y 09 meses).
iii.- Mediante auto de fecha 21 de enero de 2003, le fue otorgada al penado, la medida de régimen abierto, la cual le fue revocada mediante decisión dictada el 19 de octubre de 2007 (f. 225-227).
Motivación
A los fines de decidir la solicitud de otorgamiento de confinamiento al ciudadano MIGUEL ANGEL JAIMES CUELLAR (ya identificado), resulta necesario, indicar lo que establece el artículo 53 del Código Penal:
“Todo reo o condenado a presidio o prisión o destinado a penitenciaría o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte”. (resaltado del Tribunal).
En el caso que nos ocupa, el penado MIGUEL ANGEL JAIMES CUELLAR (ya identificado), incumplió con las condiciones que se le impusieron al otorgarle el Régimen Abierto, tal como quedó establecido en la decisión dictada por el Tribunal el 19 de octubre de 2007, mediante la cual fue revocada dicha medida. Esta circunstancia, denota que el penado no ha observado una conducta ejemplar como la exigida por el citado artículo 53 del Código Penal; pues mal puede constituir ejemplo para los demás penados, el no cumplir con las normas impuestas por el Tribunal y por el Centro de Tratamiento Comunitario.
Adicionalmente, la constancia de conducta del referido penado, expedida por el Centro Penitenciario de Occidente, y que fuera acompañada por la peticionante, como soporte de la solicitud que acá se resuelve, indica que el penado en mención observa “CONDUCTA BUENA”. Es de destacar que, el Código Orgánico Procesal Penal establece como unos de los requisitos legales para optar a la gracia del confinamiento, que el penado posea conducta ejemplar -artículo 53- lo que es distinto a poseer buena conducta.
En consecuencia, lo procedente en el caso bajo examen, es declarar sin lugar la solicitud formulada por la defensora del prenombrado penado, de conmutación del resto de la pena por confinamiento, de conformidad con las previsiones del artículo 53 del Código Penal vigente.
Decisión
El Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara improcedente la solicitud de confinamiento interpuesta por la abogada BELÉN XIOMARA RAMÍREZ GONZÁLEZ. Y así se decide. Líbrense las correspondientes Boletas de Notificación al Ministerio Público, a la defensa y al penado, quien se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de Occidente. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Dirección del Centro Penitenciario de Occidente. Cúmplase.-
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN
ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA
LA SECRETARIA:
ABG. JANETH DEL CARMEN MEDINA SÁNCHEZ
En esta misma fecha se libraron boletas de notificación números ________________________________ y oficio n° _____________, conste. Sria.-