REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 16 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LL01-P-2000-000068
ASUNTO : LL01-P-2000-000068

AUTO DECRETANDO LA EXTINCIÓN DE LA PENA

En orden a verificar el cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por parte del ciudadano CARLOS ARTURO JAIME SOSA (Identificado en autos) revisadas como han sido las actuaciones que integran la presente causa, se observa:

Antecedentes
i.- Mediante auto de fecha 10 de marzo de 2005, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, declaró extinguido el régimen de prueba impuesta al penado de autos al acordar en su favor la medida de libertad condicional y ordenó ejecutar la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la condena, mediante la presentación personal del penado en mención ante la Prefectura Civil correspondiente, por el lapso de dos (02) años, vencederos el 28-02-2007 (f. 285). Tal orden de ejecución le fue impuesta al penado en mención, mediante acta de fecha 29 de marzo de 2005 (f. 288).

ii.- Por auto del 30 de marzo de 2005, se ordenó oficiar e informar a la Prefectura Civil de Prado Verde, Mérida, estado Mérida (f. 290).

iii.- Mediante auto del 17 de junio de 2005 el Tribunal ordenó ejecutar la referida pena accesoria hasta el 28-02-2007 (f. 299).

Motivación

De acuerdo al acta de imposición de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad fechada 29 de marzo de 2005 (f. 288), la obligación de presentarse el ciudadano CARLOS ARTURO JAIME SOSA (Identificado en autos) ante la Prefectura Civil de Caroní, estado Bolívar, venció el día 28 de febrero de 2007. No consta en las actas resultado alguno acerca del cumplimiento de tales presentaciones, a pesar de haber sido requerida la información al respecto, por parte de este Juzgado de Ejecución, como consta en autos (f. 313-314).

Así las cosas, y aún cuando no consta en autos, si el penado cumplió o no, con las presentaciones impuestas, no dispone el Código Penal sanción alguna para el caso de incumplimiento de la referida pena accesoria; tampoco mecanismo legal alguno para su cumplimiento coercitivo; de tal manera, que atendiendo al cumplimiento de la pena principal y de acuerdo a lo establecido en la sentencia vinculante n° 135, del 21-02-2008, expedida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo procedente es extinguir la responsabilidad criminal del penado, a tenor de lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, que dispone: “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”. Así se decide.

Decisión
El Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal y 105 del Código Penal, declara la extinción de la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad, impuesta al ciudadano CARLOS ARTURO JAIME SOSA (Identificado en autos). Y así se decide. Notifíquese a las partes. Archívense las presentes actuaciones en el lapso legal correspondiente. Se acuerda librar oficio a la Prefectura de Carona, Estado Bolívar, informándole de la finalización de la sujeción a la vigilancia, que pesaba sobre el ciudadano en precedente mención. Así se decide.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN

ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA
LA SECRETARIA

ABG. ANA MERCEDES ANDRADE


Se libraron boletas de notificación números________________________________, y oficios números____________________________________conste. Sria.-