REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 19 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-008976
ASUNTO : LP01-P-2005-008976
AUTO MANTENIENDO MEDIDA DE RÉGIMEN ABIERTO
Oído lo manifestado por las partes en la audiencia realizada el día 10 de marzo de 2009 con el objeto de escuchar al penado y demás partes en relación a la solicitud de revocatoria de medida de régimen abierto respecto al ciudadano ERICK JOSÉ MÁRQUEZ SOTO (identificado en autos), formulada por la abogada Filomena Buldo Araneo, Fiscala Vigésima Segunda del Ministerio Público; el Tribunal procedió a revisar las actuaciones que integran la presente causa y al efecto observa:
Antecedentes
i.- El ciudadano ERICK JOSÉ MÁRQUEZ SOTO (identificado en autos) fue condenado por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida a cumplir la pena de ocho (08) años de presidio por la comisión del delito de robo agravado.
ii.- En fecha 25 de julio de 2008 le fue acordada la medida de régimen abierto al ciudadano ERICK JOSÉ MÁRQUEZ SOTO (f. 561-564), cuyas obligaciones fueron impuestas al penado el 28-07-2008 (565-566).
iii.- Mediante escrito presentado al Tribunal en fecha 23 de enero de 2009, la directota del Centro de Tratamiento Comunitario “Lic. Piedad Leonor Rodríguez” remite informe negativo respecto al penado en precedente mención, en el que destacó que el penado incumple las obligaciones de pernoctar en el Centro, se atrasa frecuentemente con el pago del aporte semanal y ha resultado desfavorable en las evaluaciones (f. 638-639)
iv.- Mediante escrito del 26 de enero de 2009, la delegada de prueba actuante solicitó la revocatoria de la medida de régimen abierto respecto al penado en mención (f. 643).
v.- El 05 de febrero de 2009 la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público presentó al Tribunal, solicitud de revocatoria de la medida de régimen abierto concedida al prenombrado penado (f. 645).
vi.- Por auto del 09 de febrero de 2009, el Tribunal ordenó celebrar audiencia para oír al penado y decidir sobre la solicitud de revocatoria de la medida acordada (f. 649).
vii.- El día 12 de febrero de 2009 se difirió la audiencia para oír al penado (f. 653); igual ocurrió en la audiencia fijada para el día 26 de febrero de 2009 (f. 655-656).
viii.- El día 10 de marzo de 2009 se celebró la predicha audiencia, oportunidad en la que , la abogada Filomena Buldo Araneo, Fiscala Vigésima Segunda del Ministerio Público solicitó la revocatoria de la medida de régimen abierto por cuanto en su decir, éste ha faltado a la pernocta, ha llegado tarde y no acta las sanciones; el penado por su parte, reconoció que faltó, que se fue para Chiguará, pero manifestó que en la actualidad no ha cometido más faltas y se presenta a la hora, lo que fue ratificado por la delegada de prueba actuante en forma verbal en el mismo acto. La defensa solicitó se le conceda una oportunidad al penado.
Motivación
Considera el tribunal que, el ciudadano ERICK JOSÉ MÁRQUEZ SOTO ha incumplido parcialmente las condiciones relativas a la pernocta en el Centro de Tratamiento Comunitario “Lic. Piedad Leonor Rodríguez” en las fechas indicadas en el informe negativo presentado por la delegada de prueba en fecha 25 de enero de 2009, hecho que fue reconocido expresamente en la audiencia del 10-03-2009 por el propio penado, lo que -en principio- haría procedente revocar la medida de régimen abierto, previamente concedida al penado en mención, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, no puede obviar este juzgador un hecho cierto y corroborado en la predicha audiencia, de relevancia para la evaluación y resolución de la solicitud de revocatoria, como es, la afirmación hecha por el penado primero, y luego por la delegada de prueba al señalar que, en la actualidad (desde que se le hizo el llamado de atención: hace tres meses aproximadamente) el ciudadano ERICK JOSÉ MÁRQUEZ SOTO (penado) viene cumpliendo a cabalidad con sus obligaciones respecto a la medida, toda vez que no ha vuelto a faltar a la pernocta, ingresa diariamente al Centro con puntualidad y acata las orientaciones e instrucciones que le imparten, aparte de que se encuentra trabajando en forma efectiva, tal como ha constatado la delegada de prueba.
Este comportamiento positivo del penado, si bien, no excluye por completo ni suprime las faltas por él cometidas en el pasado reciente, permite sí, apreciar la disposición manifiesta del penado en lo que concierne al cumplimiento de sus obligaciones respecto a la medida en mención, lo que también permite concluir en el efecto positivo (progresividad) sobre la conducta del penado derivado del llamado de atención formulado a aquél por la delegada de prueba en el marco de la supervisión que efectúa ésta sobre el penado. Tener en cuenta ello, permite en justicia, morigerar los efectos de la consecuencia jurídica que se desprende de la revocación de la medida, y en su lugar, mediante la aplicación del principio de proporcionalidad, contrastar la gravedad de las faltas con la que se deriva de la revocación de la medida acordada al penado.
En este sentido, se observa que la revocatoria de la medida implica la privación de libertad del penado, quien por consecuencia jurídica obvia, tendría que terminar de cumplir la pena bajo privación de libertad hasta su total extinción. La aplicación de tal consecuencia luce injusta si se toma en cuenta el buen comportamiento (actual) del penado. Adicionalmente, hay que recordar que la finalidad de las medidas alternas al cumplimiento de la condena -entre las que cuenta la de régimen abierto como es el caso- esta dirigida a la reinserción social extramuros del penado. Por derivación, el tratamiento individualizado del penado bajo el esquema de estimulo-sanción es de capital importancia para la rehabilitación de aquél. Con ello se quiere destacar para el caso concreto, que si el penado está consciente de sus fallas en el cumplimiento de la medida y en la actualidad ha arreglado su comportamiento, resultaría desproporcionado que se le revoque la medida que goza; decisión que aparte de gravosa sería innecesaria para la conducta (actual) del penado.
Así, atendiendo al mandato establecido en el artículo 272 de la Constitución en vigor, resulta procedente primar el mantenimiento de la medida de régimen abierto. Así se declara.
En tal virtud, el Tribunal ratifica al penado el deber de cumplir con las obligaciones impuestas antes por el Tribunal al acordar la medida de régimen abierto, mediante auto expedido el 25 de julio de 2008 (f. 561-564). Se advierte al ciudadano ERICK JOSÉ MÁRQUEZ SOTO, que el incumplimiento de las precitadas condiciones impuestas por el Juez y/o delegado de prueba, con motivo de la medida antes indicada, es motivo legal para revocar la misma, conforme al artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal.
Decisión
Consiguientemente, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y pro autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Mantiene la medida de régimen abierto a favor del ciudadano ERICK JOSÉ MÁRQUEZ SOTO, ya identificado. SEGUNDO: Ratifica al ciudadano ERICK JOSÉ MÁRQUEZ SOTO, las obligaciones impuestas por el Tribunal al acordar la referida medida en el caso bajo examen, con la expresa advertencia al penado, de que el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas, es causal de revocación de la medida acordada, conforme al artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal. Las partes fueron notificadas en audiencia, del contenido de la presente. Remítase copia certificada de la decisión a la delegada de prueba actuante. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN
ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA
LA SECRETARIA:
ABG. CLAUDY DÁVILA
En fecha___________se cumplió lo ordenado mediante oficio n°__________________, conste. Sria.-