REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 23 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2003-000534
ASUNTO : LP01-P-2003-000534

ACUMULACIÓN DE PENAS, REVOCATORIA DE LIBERTAD CONDICIONAL Y CÓMPUTO DE PENA

Por cuanto en fecha 26 de febrero de 2009 (f. 282) fue acumulada la causa penal n° LP01-P-2008-001525 seguida a los ciudadanos JAIRO JOSÉ QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-17.896.991 y JUAN CARLOS VILLAMIZAR TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-14.935.001, a la causa penal n° LP01-P-2003-000534 seguida al ciudadano JUAN CARLOS VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-14.935.001; corresponde a este Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, realizar la acumulación de penas de conformidad con el artículo 479.2 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

Antecedentes

1.- En la causa n° LP01-P-2003-000534, mediante sentencia dictada el día 26 de enero de 2004, el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida condenó al ciudadano JUAN CARLOS VILLAMIZAR (ya identificado) a cumplir la pena de ocho (08) años de presidio, más las accesorias de Ley –artículo 13 del Código Penal- como autor del delito de robo agravado, contemplado en el artículo 460 eiusdem (f. 81-84).

Por auto del 05 de marzo de 2008, el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, acordó la libertad condicional en beneficio del indicado penado, imponiéndole las condiciones establecidas en el referido auto y ordenando la libertad del mismo, según acta fechada 06-03-2008 (f. 243-247). La preindicada medida tiene vigencia hasta el 29 de noviembre de 2009, tal como se indicó en el acta mediante la cual se impuso ésta al penado (f. 248-249).

2.- En la causa n° LP01-P-2008-001525, mediante decisión dictada por el Juzgado Tercero de Juicio de 2008 (admisión de los hechos) resultaron condenados los ciudadanos JAIRO JOSÉ QUINTERO y JUAN CARLOS VILLAMIZAR TORRES (ya identificados) a cumplir las penas de dos (02) y tres (03) años de presidio, más las accesorias de Ley (artículo 13 del Código Penal) respectivamente, por la comisión de los delitos de aprovechamiento de cosas provenientes del delito respecto al primero de los nombrados; aprovechamiento de cosas provenientes del delito y porte ilícito de arma blanca, respecto al segundo.

Los hechos objeto de la indicada condena datan del 02 de abril de 2008, tal como refiere el texto de la sentencia firme.

Mediante auto de fecha 10 de diciembre de 2008 fue ejecutoriada la referida sentencia por el Juzgado Primero de Ejecución de este Circuito Penal; oportunidad en la que también se ordenó tramitar –de oficio- la suspensión condicional de la ejecución de la pena en favor de los ciudadanos JAIRO JOSÉ QUINTERO y JUAN CARLOS VILLAMIZAR TORRES (f. 453-455).

Motivación

i.- De la acumulación de penas: Conforme a lo antes dicho, en la actualidad se hallan en vigor, dos sentencias condenatorias definitivamente firmes, en contra del ciudadano JUAN CARLOS VILLAMIZAR TORRES (ya identificado); dictadas por hechos y tribunales distintos, por lo cual, se acuerda la acumulación de ambas sentencias, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 479.2 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, se procede a determinar la pena que en definitiva debe cumplir el mencionado penado. Así, por remisión expresa del artículo 97 del Código Penal, debe aplicarse lo establecido el artículo 87 eiusdem, ya que ambas sentencias condenatorias establecen pena de presidio.

En efecto, el artículo en mención, dispone: “Al culpable de dos o más delitos que merecieren penas de presidio, sólo se le aplicará la pena correspondiente al hecho más grave, pero con aumento de las dos terceras partes del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”.

De acuerdo a lo que establece el artículo señalado, corresponde aplicar la pena más grave con el aumento de las dos terceras partes del tiempo de la menos grave. En el caso concreto tenemos que, a la pena de ocho (08) años de presidio, debe aumentarse dos (02) años de presidio; lo que da como resultado, que el ciudadano JUAN CARLOS VILLAMIZAR TORRES (ya identificado) debe cumplir una pena definitiva igual a diez (10) años de presidio, más las accesorias de Ley: Interdicción civil durante el tiempo de la condena e Inhabilitación política durante el tiempo de la condena. En lo que respecta a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte de la condena, se desaplica la misma por ser excesiva, conforme a lo dispuesto en la sentencia vinculante n° 135 del 21 de febrero de 2008, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

ii.- De la revocatoria de oficio: Por cuanto en fecha 05 de marzo de 2008, el Juzgado Segundo de Ejecución acordó la libertad condicional (causa penal LP01-P-2003-000534) a favor del penado de autos y en atención también, a que en fecha 10 de diciembre de 2008 el Juzgado Primero de Ejecución de este Circuito Penal (causa LP01-P-2008-001525) ordenó la ejecución de la sentencia condenatoria dictada sobre los ciudadanos JAIRO JOSÉ QUINTERO NAVA y JUAN CARLOS VILLAMIZAR TORRES, como ya se dijo, este juzgador, observa que en efecto, el ciudadano JUAN CARLOS VILLAMIZAR TORRES cometió un nuevo hecho punible mientras cumplía la primera sentencia condenatoria dictada en su contra, tal como se aprecia en el texto de la referida sentencia condenatoria.

En tal virtud, tenemos que la comisión de un nuevo hecho punible por parte del ciudadano JUAN CARLOS VILLAMIZAR TORRES encuadra en la previsión contenida en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal, al establecer: “Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio (…)”.

En efecto, si la admisión de la acusación por la comisión de un nuevo hecho punible, da lugar a la revocatoria de la medida previamente acordada al penado, a fortiori (con mayor razón) la condenatoria por el nuevo hecho punible genera (y debe generar) también la misma consecuencia legal. En adición a lo anterior, hay que recordar también que, una de las condiciones impuestas al penado al otorgarle la libertad condicional fue precisamente, la prohibición de cometer nuevos hechos punibles, lo que también hace procedente la revocación de dicha medida por incumplimiento de tal obligación.

Conforme a lo antes expresado, el Tribunal revoca la medida de libertad condicional otorgada por este Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida al ciudadano JUAN CARLOS VILLAMIZAR TORRES (ya identificado) mediante auto de fecha 05 de marzo de 2008; medida esta que tenía vigencia hasta el 29 de noviembre de 2009, tal como se indicó en el acta en la que se impuso ésta al prenombrado penado (f. 248-249).

De otra parte, se rechaza el trámite de la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena respecto al ciudadano JUAN CARLOS VILLAMIZAR TORRES (ya identificado).

iii.- Cómputo de pena: Vista la acumulación de penas precedentemente acordada con lugar en lo que respecta al ciudadano JUAN CARLOS VILLAMIZAR TORRES (ya identificado), conforme al artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

a) El ciudadano JUAN CARLOS VILLAMIZAR TORRES (ya identificado), fue detenido preventivamente (causa LP01-P-2003-000534) el día: 15-07-2003, permaneciendo en tales circunstancias, hasta el día 05-03-2008 cuando se le acordó la libertad condicional, lo cual significa que ha estado detenido efectivamente por un lapso de tiempo de: cuatro (04) años, siete (07) meses y veinte (20) días.

Luego, en fecha 06-11-2006, este mismo Tribunal de Ejecución acordó redimirle la pena al ciudadano: JUAN CARLOS VILLAMIZAR TORRES, titular de la cédula de identidad No. V-14.945.001, en un (01) año, siete (7) meses y dieciséis (16) días, los cuales deben sumarse al tiempo de pena cumplida, para un sub-total de seis (06) años, tres (03) meses y seis (06) días de presidio.

El ciudadano en referencia, posteriormente, fue detenido en forma preventiva (causa n° LP01-P-2008-001525) el día 02 de abril de 2008, permaneciendo en tal situación hasta la presente fecha (23-03-2009), es decir, por el lapso de once (11) meses y veintiún (21) días, que sumados a lo anterior arroja un total de pena cumplida de siete (07) años, dos (02) meses y veintisiete (27) días de presidio, restándole por cumplir dos (02) años, nueve (09) meses y tres (03) días, que se cumplen el día 27 de diciembre de 2011, a las 12:00 de la noche. Así se declara.

b) En lo que respecta al ciudadano JAIRO JOSÉ QUINTERO NAVA (ya identificado), se mantiene en vigor el ejecútese de sentencia y cómputo de pena expedido en la presente causa en auto de fecha 10 de diciembre de 2008, oportunidad en la que también se ordenó tramitar –de oficio- la suspensión condicional de la ejecución de la pena en favor de los ciudadanos JAIRO JOSÉ QUINTERO (f. 453-455). Así se declara.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 479, numeral 2, 482, 484 y 511 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 87 y 97 del Código Penal.

Decisión

El Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: 1) Acumula las penas dictadas en contra del ciudadano JUAN CARLOS VILLAMIZAR TORRES (ya identificado); 2) Determina que el ciudadano JUAN CARLOS VILLAMIZAR TORRES (ya identificado) deberá cumplir la pena principal de diez (10) años de presidio, más las accesorias de Ley: Interdicción civil durante el tiempo de la condena e Inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 3) Revoca la medida de libertad condicional acordada al ciudadano JUAN CARLOS VILLAMIZAR TORRES (antes identificado) mediante auto del 05-03-2008; 4) Rechaza el trámite de la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena respecto al ciudadano JUAN CARLOS VILLAMIZAR TORRES (ya identificado); 5) Declara que el ciudadano JUAN CARLOS VILLAMIZAR TORRES (ya identificado) ha cumplido hasta la presente fecha siete (07) años, dos (02) meses y veintisiete (27) días de presidio, restándole por cumplir dos (02) años, nueve (09) meses y tres (03) días, que se cumplen el día 27 de diciembre de 2011, a las 12:00 de la noche. 6) Mantiene en vigor el cómputo de pena y demás pronunciamientos proferidos en auto del 10 de diciembre de 2008, respecto al ciudadano JAIRO JOSÉ QUINTERO NAVA (ya identificado). Notifíquese a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público (a quien se ordena remitir copia certificada del presente autos), a la Defensa y al penado JAIRO JOSÉ QUINTERO NAVA (ya identificado). Trasládese al ciudadano JUAN CARLOS VILLAMIZAR TORRES a la sede del Tribunal el día 26 de marzo de 2009, a las 11:00 de la mañana, para ser impuesto de la presente decisión. Cúmplase.

EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN

ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA

LA SECRETARIA:

ABG. ANA MERCEDES ANDRADE


Se libraron Boletas de notificación números________________________________________________________y oficio n°_____________________________ a la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público, conste. Sria.-