REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 23 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-002358
ASUNTO : LP01-P-2006-002358

AUTO DE CORRECCIÓN DE EJECÚTESE Y CÓMPUTO DE PENA

Por recibido en fecha 18 de marzo de 2009 el cuaderno de actuaciones n° LP01-P-2007-000003, procedente del Juzgado Quinto de Juicio del Circuito contentivo de apelación ejercida por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público en el estado Mérida, contra la decisión definitiva de primera instancia que condenó al ciudadano JAIME LEAL MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 13.688.762, a cumplir la pena de cinco (05) años y ocho (08) meses de prisión por la comisión del delito de transporte de estupefacientes, este juzgador habida cuenta de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Mérida en fecha 20 de mayo de 2008, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 192 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal procede a corregir el ejecútese y cómputo de pena expedido mediante auto de fecha 10 de febrero de 2009 (f. 421-423) a objeto de adecuar su contenido a la sentencia dictada por la referida Corte de Apelaciones. En tal sentido el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ordena el EJECÚTESE de la referida sentencia definitiva firme, conforme a lo previsto en los artículos 272 Constitucional; 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual observa:

I.- Ejecútese: El ciudadano JAIME LEAL MENDOZA (antes identificado) fue condenado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a cumplir la pena principal de ocho (08) años de prisión, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, contemplado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quedando en vigor (pues no modificó) las penas accesorias de: 1º Inhabilitación política mientras dure la pena, 2º La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine; y 3° La incautación del vehículo marca Renault, modelo twingo, color verde, año 2000, clase automóvil, tipo coupe, uso particular, placas MBS-26E, serial de carrocería 0FBC06605CL750117, serial de motor 8700F633091, de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; así como el dinero retenido en el procedimiento policial cabeza de autos, conforme a los artículos 63 y 66 eiusdem; sentencia firme ya que no fue impugnada en su oportunidad, de acuerdo al contenido de las actas que integran el presente asunto, y de acuerdo al contenido del auto proferido por la alzada el 15 de julio de 2008 (f. 566).

Considera oportuno este Juzgador, dejar a salvo que, el cuaderno de apelación contentivo de la decisión de la alzada fue recibido en este Juzgado de Ejecución el día 18 de marzo de 2009 (f. 567), procedente del Juzgado Quinto de Juicio de este Circuito Penal, razón que explica por qué se corrige en esta oportunidad el ejecútese y cómputo de pena ya dictado por este Juzgado de Ejecución el 10 de febrero de 2009.

En tal virtud, se ordena ejecutar la sentencia definitivamente firme, conforme a lo dispuesto en los artículos 272 Constitucional; 479, 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por cuanto el ciudadano JAIME LEAL MENDOZA (antes identificado) se halla actualmente privado de su libertad y la pena impuesta a éste supera los cinco (05) años, siendo improcedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, es dable mantener dicha privación de libertad como medio para asegurar el efectivo cumplimiento de la sentencia condenatoria dictada en el presente caso. A tal efecto, se fija como centro de cumplimiento de la pena corporal al Centro Penitenciario de la Región Andina, respecto al penado en mención.

II.- Cómputo de pena: De la revisión de las actas se constata que el ciudadano JAIME LEAL MENDOZA (antes identificado) fue aprehendido –en flagrante comisión delictiva- el día 19 de mayo de 2006, siendo ordenada su detención judicial en la audiencia de presentación efectuada el día 22 de mayo de 2006 (f. 9-15).

El mencionado penado ha permanecido detenido judicialmente desde entonces, hasta la presente fecha (23-03-2009) inclusive, por el lapso de dos (02) años, diez (10) meses y cuatro (04) días; que al ser descontado de la pena impuesta -conforme al artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal- arroja una pena por cumplir igual a cinco (05) años, un (01) mes y veintiséis (26) días de prisión; pena que se cumple físicamente y en forma definitiva el día 19 de mayo de 2014, a las doce (12:00) de la noche.

III.- En lo concerniente a las penas accesorias impuestas por la sentencia definitiva de primera instancia del 30 de octubre de 2006 (f. 124-140) -no modificadas por la Corte de Apelaciones y en consecuencia vigentes- se observa que el ciudadano JAIME LEAL MENDOZA (antes identificado), deberá cumplir la pena accesoria de: Inhabilitación política mientras dure la pena; no así en lo que atañe a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, en acatamiento a lo dispuesto en la sentencia (vinculante) n° 135, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21-02-2008. A tal efecto, se ordena oficiar lo pertinente al Consejo Nacional Electoral en lo que respecta a la inhabilitación política del referido penado.

En lo que respecta a la incautación del vehículo marca Renault, modelo Twingo, color verde, año 2000, clase automóvil, tipo coupe, uso particular, placas MBS-26E, serial de carrocería 9FBC06605CL750117, serial de motor 8700F633091, ordenada de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y en Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se ordena al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Mérida poner dicho vehículo a disposición de la Oficina Nacional Antidrogas. Así se declara.

De igual manera, se ordena al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Mérida poner a disposición de la Oficina Nacional Antidrogas el dinero incautado en la presente causa: doscientos cincuenta mil bolívares antiguos equivalentes a doscientos cincuenta bolívares actuales (Bs. 250.000,oo) conforme a los artículos 63 y 66 de la referida Ley.

En cuanto al señalamiento hecho en el particular sexto de la dispositiva de la sentencia de primera instancia –no modificado por la alzada, y por ende, vigente- respecto que el Tribunal de Ejecución se pronunciará sobre la expulsión del territorio nacional del penado de autos, dada su condición de extranjero, este Juzgado de Ejecución estima que sus funciones se limitan a la verificación del cumplimiento de las penas (principales y/o accesorias) que impongan los Tribunales (de Control o Juicio), el otorgamiento de medidas de libertad y todo lo relacionado con los derechos del penado durante la ejecución de la sentencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Que siendo la expulsión del territorio nacional una típica sanción penal (pena accesoria) prevista en el artículo 61.1 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, su dictado es competencia de los Tribunales a quienes corresponde el juzgamiento de los hechos objeto de la acusación (Juzgados de Control, en el procedimiento de admisión de los hechos ó Juicio en el debate oral y público, y por admisión de los hechos en el procedimiento abreviado). Conforme a lo anterior, tal pronunciamiento excede la competencia de este Juzgado de Ejecución, razón por la cual declara no tener materia sobre la cual decidir al respecto. Así se declara.

IV.- El penado en mención, podrá hacer uso de las medidas alternas a la prosecución del proceso, previo cumplimiento del tiempo de Ley, en las siguientes oportunidades:

i.- DESTACAMENTO DE TRABAJO: al cumplir una cuarta parte de la pena (02 años), es decir, desde el 19-05-2008;

ii.- RÉGIMEN ABIERTO: al cumplir un tercio de la pena (02 años y 08 meses), desde el 19-01-2009;

iii.- LIBERTAD CONDICIONAL: al cumplir dos terceras partes de la pena (05 años y 04 meses), que se verifica a partir del 19-09-2011; y

iv.- CONFINAMIENTO: al cumplir las tres cuartas partes de la pena (06 años), que se verifica a partir del 19-05-2012.

VI.- Por cuanto el penado de autos, ha cumplido hasta la presente fecha –de acuerdo al cómputo precedentemente efectuado- un tercio de la pena impuesta, se ordena tramitar –de oficio- en su favor, la medida de régimen abierto, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, se ordena a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Mérida, practicar examen psico-social al referido ciudadano, y remitir sus resultas a este despacho. Igualmente, se ordena recabar la certificación de antecedentes penales del prenombrado ciudadano. Así como emplazar a éste, para que presente al Tribunal la respectiva oferta laboral y consiguiente ratificación por parte del oferente. Así se declara.

Decisión

El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Ordena ejecutar la sentencia condenatoria definitivamente firme, dictada por el Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal, parcialmente modificada por la Corte de Apelaciones del mismo Circuito, contra del ciudadano JAIMEN LEAL MENDOZA (antes identificado); Segundo: Ordena al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Mérida poner a disposición de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA) los siguientes bienes, cuya incautación fuera ordenada: 1) Vehículo marca Renault, modelo Twingo, color verde, año 2000, clase automóvil, tipo coupe, uso particular, placas MBS-26E, serial de carrocería 9FBC06605CL750117, serial de motor 8700F633091, de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y en Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; 2) Doscientos cincuenta mil bolívares antiguos equivalentes a doscientos cincuenta bolívares actuales (Bs. 250.000,oo) conforme a los artículos 63 y 66 de la referida Ley. Tercero: Declara que el ciudadano JAIME LEAL MENDOZA (antes identificado) ha cumplido hasta la presente fecha (23-03-2009), dos (02) años, diez (10) meses y cuatro (04) días de prisión; que al ser descontado de la pena impuesta -conforme al artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal- arroja una pena por cumplir igual a cinco (05) años, un (01) mes y veintiséis (26) días de prisión; pena que se cumple físicamente y en forma definitiva el día 19 de mayo de 2014, a las doce (12:00) de la noche; Cuarto: Mantiene la privación de libertad del penado de autos y designa al Centro Penitenciario de la Región Andina, como establecimiento para el cumplimiento de la pena principal impuesta en el presente caso. Quinto: Declara no tener materia que decidir respecto al establecimiento e imposición de pena accesoria de expulsión del territorio nacional, del penado ed autos; Sexto: Ordena tramitar –de oficio- a favor del ciudadano JAIME LEAL MENDOZA, la medida de régimen abierto, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, se ordena a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Mérida, practicar examen psico-social al referido ciudadano, y remitir sus resultas a este despacho. Igualmente, se ordena recabar la certificación de antecedentes penales del prenombrado, para lo cual se ordena remitir a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, copia certificada del presente ejecútese y cómputo de pena. Finalmente, ordena el traslado del penado de autos al Tribunal para el día viernes 27 de marzo de 2009, a las 11:00 de la mañana, a objeto de imponerlo de la presente decisión. Notifíquese a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, remitiéndole copia certificada del presente auto. Notifíquese a la defensa. Cúmplase.

EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN

ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA

LA SECRETARIA:

ABG. ANA MERCEDES ANDRADE



Se libraron boletas de notificación números_____________________________________ _____________________________, y oficios bajo los Nos. ___________________________________, conste Sria.-