REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 23 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-002392
ASUNTO : LP01-P-2008-002392
CORRECCIÓN Y ACTUALIZACIÓN DE CÓMPUTO DE PENA
Revisada como ha sido –de oficio- el cómputo de pena dictado por el Tribunal y contenido en el ejecútese de la sentencia dictado mediante auto del 06 de febrero de 2009, se advierte la existencia de un error material involuntario en el cálculo de las fechas a partir de las cuales los ciudadanos JOSÉ LUCIDIO RIVAS y YILBERTH GABRIEL ARANGUREN NAVA (identificados en autos) pueden optar a las medidas alternativas al cumplimiento de al condena. Así, este juzgador obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a expedir el presente cómputo de pena, respecto a los prenombrados penados, para lo cual observa:
Único: De la revisión de las actas se constata que:
i.- Los ciudadanos JOSÉ LUCIDIO RIVAS y YILBERTH GABRIEL ARANGUREN NAVA (identificados en autos) fueron condenados por el Juzgado quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a cumplir la pena de tres (03) años de prisión por la comisión del delito de ocultamiento ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Sentencia ejecutoriada según auto del 06 de febrero de 2009 (f. 141-144).
ii.- Los referidos ciudadanos, fueron aprehendidos –en flagrante comisión delictiva- el día 09-06-2008, permaneciendo bajo detención hasta la presente fecha (23-03-2009), es decir, por el lapso de nueve (09) meses y catorce (14) días; tiempo que al ser descontado de la pena impuesta -conforme al artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal- arroja una pena por cumplir igual a dos (02) años, dos (02) meses y dieciséis (16) días de prisión; pena que se cumplen en forma definitiva el día 09 de junio de 2011, a las 12:00 de la noche.
Se fija como centro de reclusión para el cumplimiento de la condena impuesta en el presente caso, al Centro Penitenciario de la Región Andina. Así se declara
Los ciudadanos JOSÉ LUCIDIO RIVAS y YILBERTH GABRIEL ARANGUREN NAVA (identificados en autos) podrán optar a las fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena, siempre que cumplan todos los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, a partir de las siguientes fechas:
1.- DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir un cuarto de la pena impuesta (09 meses); tiempo éste que se cumple el día 09/03/2009, fecha a partir de la cual, procede tal medida.
2.- RÉGIMEN ABIERTO: al cumplir un tercio de la pena (01 año); tiempo éste que se cumple el día 09-06-2009, fecha a partir de la cual, procede tal fórmula.
3.- LIBERTAD CONDICIONAL: cuando cumpla dos tercios de la pena impuesta (02 años); tiempo éste que se cumple el día 09-06-2010, fecha a partir de la cual, procede tal fórmula.
4.- CONFINAMIENTO: cuando cumpla tres cuartas partes de la pena impuesta (02 años y 03 meses); tiempo éste que se cumple el 09-09-2010, fecha a partir de la cual, podrán optar a tal beneficio.
Queda así corregido y actualizado el cómputo de pena expedido por este Juzgado Segundo de Ejecución, y contenido en el auto dictado el 06 de febrero de 2009 (f. 141-144). Así se declara. Notifíquese a las partes. Remítase copia certificada del presente auto a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN
ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA
LA SECRETARIA:
ABG. ANA MERCEDES ANDRADE
En fecha_____________, se cumplió lo ordenado, mediante boletas de notificación números__________________________________________ y oficios números_____________________________________, conste. Sria.-