REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 25 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-004893
ASUNTO : LP01-P-2005-004893
NEGATIVA DE REGIMEN ABIERTO
Visto el informe psico-social de la penada MAGALY CHIQUINQUIRÁ FERNÁNDEZ FINOL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-16.494.367; remitido a este despacho por la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario del Estado Zulia en fecha 19 de marzo de 2009 (f. 480-482) y por cuanto de la revisión de las actas que conforman la presente causa, éste Juzgado de Ejecución, observa que se requiere emitir decisión, respecto a la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena, consistente en el Régimen Abierto, cuya tramitación fue ordenada –de oficio- por este Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en auto de fecha 12 de enero de 2009 (f. 473-476), a objeto de decidir, observa lo siguiente:
Motivación para decidir
PRIMERO: A objeto de determinar si la ciudadana MAGALY CHIQUINQUIRÁ FERNÁNDEZ FINOL (identificada en autos) ha cumplido el tiempo requerido para optar a la medida de régimen abierto, aprecia este Tribunal que, de acuerdo al cómputo de pena expedido en fecha 12 de enero de 2009 (f. 473-476) la ciudadana en precedente mención, tenía cumplida para la indicada fecha un tercio de la pena impuesta a ella, con lo que cumple con el requisito del tiempo mínimo de pena cumplida para optar a la medida de régimen abierto, conforme al artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: No obstante, el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer los requisitos para el otorgamiento de cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena señaladas en la citada disposición legal, exige: “1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la cual solicita el beneficio; 2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión; 3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense; 4. Que no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.” (Destacado del Tribunal).
Los requisitos anteriormente señalados, son de carácter concurrente y basta el incumplimiento de alguno de ellos, para que la medida solicitada (o tramitada de oficio) resulte improcedente, en razón de su carácter acumulativo que deriva de la redacción del indicado artículo 501.
En orden a la verificación de los requisitos en precedente cita, de la revisión efectuada a la causa, se aprecia que hasta la fecha, no consta en el expediente que la penada de autos haya sido objeto de condena penal anterior o posterior a la dictada en la presente causa. Ello acredita el cumplimiento de los requisitos contenidos en los numerales 1 y 2 del referido artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Tampoco consta que a la misma le haya sido revocada medida alterna de cumplimiento de pena alguna; con lo cual, se declara satisfecho el extremo legal contenido en el numeral 4 del indicado artículo.
Al revisar el contenido del Informe Evaluativo Psico-social de fecha 09-02-2009 (folios 481-482), practicado por el equipo técnico multidisciplinario designado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, del Estado Zulia a la penada de autos, se observa que el mismo arrojó un pronóstico DESFAVORABLE, en razón de los siguientes elementos: “Escasa reflexión de su conducta. Sistema de normas y valores poco sólidos con transgresión de la misma. Apoyo afectivo con escaso control. Refiere indicadores de impulsividad y baja tolerancia a la frustración. CONCLUSIONES: (…) No es apta. El equipo técnico emitió opinión DESFAVORABLE, a la concesión de la medida solicitada.”
Estima el Tribunal que, no basta tener el tiempo necesario para optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto o a cualquier otra, sino que debe reunirse una serie de requisitos concurrentes, como son: no tener antecedentes penales, observar buena conducta, y no habérsele revocado formula alternativa de cumplimiento de pena, así como el pronóstico favorable acerca de la conducta del penado, requisitos que le permiten al Juez de Ejecución considerar su otorgamiento.
En efecto, el numeral 3 del artículo 500 del actual Código Orgánico Procesal Penal, expresamente exige: “…3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario…” (Cursivas y subrayado nuestro), requisito este, que no sólo es necesario para el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena solicitada (Régimen abierto), sino también, para la concesión de cualquier otra fórmula alternativa de cumplimiento de pena, como ya se dijo.
Siendo que en el presente caso, el resultado del Informe Técnico-Psico-social realizado, -cuya práctica es imprescindible a los fines de detectar el perfil del penado- fue negativo, pues no evidencia contención en el apoyo familiar, laxitud en los valores, etc. Aspectos destinados a demostrar que, una vez goce de la medida de prelibertad la penada desempeñará una actividad productiva, que estimule su reinserción social; exigencias requeridas a aquél, para presumir su buena conducta futura, esto es: que no volverá a delinquir; y siendo que las mismas constituyen factores mínimos necesarios para medir su progresividad penitenciaria (cuya satisfacción hubiese permitido conceder al penado, la fórmula alternativa de cumplimiento de pena solicitada: Régimen abierto), lo procedente es, negar la medida alterna al cumplimiento de pena en relación a la ciudadana MAGALY CHIQUINQUIRÁ FERNÁNDEZ FINOL. Así se declara.
La presente decisión tiene fundamento en los artículos 272 Constitucional; 479, numeral 1 y 500, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Decisión
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Único: Niega el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen abierto, que fuera tramitada –de oficio- en relación a la ciudadana MAGALY CHIQUINQUIRÁ FERNÁNDEZ FINOL (identificado en autos). Remítase con oficio copia certificada de esta decisión a la Dirección de la Cárcel Nacional de Maracaibo (Anexo Femenino) en el Estado Zulia, donde actualmente se encuentra la penada en mención, a los fines legales consiguientes. Remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal Cuarto de Ejecución en el Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a fin de que notifique a la penada de autos y remita sus resultas a este Tribunal. Notifíquese a la Fiscala 22° del Ministerio Público, al defensor(a) del referido penado. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN
ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA
LA SECRETARIA:
ABG. ANA MERCEDES ANDRADE
En fecha_____________se cumplió lo ordenado mediante boletas de notificación números_______________________________________________ y oficios números_____________________________________, conste. Sria.-