REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 30 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-010014
ASUNTO : LP01-P-2006-010014
AUTO MANTENIENDO MEDIDA DE RÉGIMEN ABIERTO
Oído lo manifestado por las partes en la audiencia realizada el día 25 de marzo de 2009 con el objeto de escuchar al penado y demás partes en relación a la solicitud de revocatoria de medida de régimen abierto respecto al ciudadano JOSÉ AUDENCIO RANGEL SÁNCHEZ (identificado en autos), formulada por la abogada Filomena Buldo Araneo, Fiscala Vigésima Segunda del Ministerio Público; el Tribunal procedió a revisar las actuaciones que integran la presente causa y al efecto observa:
Antecedentes
i.- El ciudadano JOSÉ AUDENCIO RANGEL SÁNCHEZ (identificado en autos) fue condenado por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida a cumplir la pena de diez (10) años, un (01) mes y quince (15) días de prisión (08) años de presidio por la comisión de los delitos de robo agravado y lesiones intencionales genéricas calificadas, contemplados en los artículos 458 y 413 respectivamente, del Código Penal.
ii.- En fecha 26 de febrero de 2009 se ordenó el ejecútese de la sentencia penal dictada contra el ciudadano JOSÉ AUDENCIO RANGEL SÁNCHEZ (identificado en autos), ordenándole cumplir la pena de ocho (08) años, un (01) mes y quince (15) días de prisión por la comisión de los delitos de robo agravado y lesiones intencionales genéricas calificadas, contemplados en los artículos 458 y 413 respectivamente, del Código Penal. El 20 de junio de 2008 se emite nuevo cómputo de pena, en el que se indica la penalidad antes dicha (f. 203-204).
iii.- Mediante auto de fecha 20 de junio de 2008 el Juzgado Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal (subrogado por trámite de inhibición) acordó la medida de destacamento de trabajo en favor del ciudadano JOSÉ AUDENCIO RANGEL SÁNCHEZ (f. 206-211).
iv.- Mediante escrito del 26 de enero de 2009, la delegada de prueba actuante solicitó la revocatoria de la medida de régimen abierto respecto al penado en mención (f. 643).
v.- El 05 de febrero de 2009 la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público presentó al Tribunal, solicitud de revocatoria de la medida de régimen abierto concedida al prenombrado penado (f. 645).
vi.- Por auto del 09 de febrero de 2009, el Tribunal ordenó celebrar audiencia para oír al penado y decidir sobre la solicitud de revocatoria de la medida acordada (f. 649).
vii.- El día 12 de febrero de 2009 se difirió la audiencia para oír al penado (f. 653); igual ocurrió en la audiencia fijada para el día 26 de febrero de 2009 (f. 655-656).
viii.- El día 10 de marzo de 2009 se celebró la predicha audiencia, oportunidad en la que la abogada Filomena Buldo Araneo, Fiscala Vigésima Segunda del Ministerio Público solicitó la revocatoria de la medida de régimen abierto por cuanto en su decir, éste ha faltado a la pernocta, ha llegado tarde y no acata las sanciones; el penado por su parte, reconoció que faltó, que se fue para Chiguará, pero manifestó que en la actualidad no ha cometido más faltas y se presenta a la hora, lo que fue ratificado por la delegada de prueba actuante en forma verbal en el mismo acto. La defensa solicitó se le conceda una oportunidad al penado.
Motivación
I.- Considera el tribunal que, el ciudadano ERICK JOSÉ MÁRQUEZ SOTO ha incumplido parcialmente las condiciones relativas a la pernocta en el Centro de Tratamiento Comunitario “Lic. Piedad Leonor Rodríguez” en las fechas indicadas en el informe negativo presentado por la delegada de prueba en fecha 25 de enero de 2009, hecho que fue reconocido expresamente en la audiencia del 10-03-2009 por el propio penado, lo que -en principio- haría procedente revocar la medida de régimen abierto, previamente concedida al penado en mención, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, no puede obviar este juzgador un hecho cierto y corroborado en la predicha audiencia, de relevancia para la evaluación y resolución de la solicitud de revocatoria, como es, la afirmación hecha por el penado primero, y luego por la delegada de prueba al señalar que, en la actualidad (desde que se le hizo el llamado de atención: hace tres meses aproximadamente) el ciudadano ERICK JOSÉ MÁRQUEZ SOTO (penado) viene cumpliendo a cabalidad con sus obligaciones respecto a la medida, toda vez que no ha vuelto a faltar a la pernocta, ingresa diariamente al Centro con puntualidad y acata las orientaciones e instrucciones que le imparten, aparte de que se encuentra trabajando en forma efectiva, tal como ha constatado la delegada de prueba.
Este comportamiento positivo del penado, si bien, no excluye por completo ni suprime las faltas por él cometidas en el pasado reciente, permite sí, apreciar la disposición manifiesta del penado en lo que concierne al cumplimiento de sus obligaciones respecto a la medida en mención, lo que también permite concluir en el efecto positivo (progresividad) sobre la conducta del penado derivado del llamado de atención formulado a aquél por la delegada de prueba en el marco de la supervisión que efectúa ésta sobre el penado. Tener en cuenta ello, permite en justicia, morigerar los efectos de la consecuencia jurídica que se desprende de la revocación de la medida, y en su lugar, mediante la aplicación del principio de proporcionalidad, contrastar la gravedad de las faltas con la que se deriva de la revocación de la medida acordada al penado.
En este sentido, se observa que la revocatoria de la medida implica la privación de libertad del penado, quien por consecuencia jurídica obvia, tendría que terminar de cumplir la pena bajo privación de libertad hasta su total extinción. La aplicación de tal consecuencia luce injusta si se toma en cuenta el buen comportamiento (actual) del penado. Adicionalmente, hay que recordar que la finalidad de las medidas alternas al cumplimiento de la condena -entre las que cuenta la de régimen abierto, como es el caso- esta dirigida a la reinserción social extramuros del penado. Por derivación, el tratamiento individualizado del penado bajo el esquema de estimulo-sanción es de capital importancia para la rehabilitación de aquél. Con ello se quiere destacar para el caso concreto, que si el penado está consciente de sus fallas en el cumplimiento de la medida y en la actualidad ha arreglado su comportamiento, resultaría desproporcionado que se le revoque la medida que goza; decisión que aparte de gravosa, sería innecesaria para la conducta (actual) del penado.
Así, atendiendo al mandato establecido en el artículo 272 de la Constitución en vigor, resulta procedente primar el mantenimiento de la medida de régimen abierto. Así se declara.
En tal virtud, el Tribunal ratifica al penado el deber de cumplir con las obligaciones impuestas antes por el Tribunal al acordar la medida de régimen abierto, mediante auto expedido el 25 de julio de 2008 (f. 561-564). Se advierte al ciudadano ERICK JOSÉ MÁRQUEZ SOTO, que el incumplimiento de las precitadas condiciones impuestas por el Juez y/o delegado de prueba, con motivo de la medida antes indicada, es motivo legal para revocar la misma, conforme al artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal.
II.- El tribunal advierte la existencia de un error material en el cómputo de pena realizado por el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Mérida en la indicación de la pena impuesta al ciudadano JOSÉ AUDENCIO RANGEL SÁNCHEZ. En efecto, el cómputo de pena contenido en el ejecútese de sentencia dictado el 26 de febrero de 2007 (f. 81-83) señala como pena: ocho (08) años, un (01) mes y quince (15) días de prisión, siendo lo correcto diez (10) años, un (01) mes y quince (15) días de prisión conforme al texto íntegro de la sentencia definitivamente firme (f. 70-73).
En tal virtud, se procede a corregir dicho cómputo de pena –artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal-:
i.- El ciudadano JOSÉ AUDENCIO RANGEL SÁNCHEZ (ya identificado) fue condenado a cumplir la pena de diez (10) años, un (01) mes y quince (15) días de prisión por la comisión de los delitos de robo agravado y lesiones personales intencionales calificadas, contemplados en los artículos 458 y 413 del código Penal.
ii.- El ciudadano JOSÉ AUDENCIO RANGEL SÁNCHEZ fue detenido preventivamente el día 26-02-2007 hasta el día 25-06.2008 (cuando se le impuso la medida de destacamento de trabajo), es decir, por el lapso de un (01) año, tres (03) meses y veintinueve (29) días. Desde el día 25-06-2008 hasta la presente fecha (30-03-2009) se mantiene bajo la predicha medida, es decir, por el lapso de nueve (09) meses y cinco (05) días. A ello se adiciona el lapso redimido en decisión de fecha 08-04-2008: ocho (08) meses y nueve (09) días, para un total de pena cumplida igual a: dos (02) años, nueve (09) meses y trece (13) días; restándole por cumplir siete (07) años, cuatro (04) meses y 02 días de prisión, que se cumplen en forma definitiva el día 02 de agosto de 2016, a las 12:00 de la noche. Así se declara.
El penado podrá optar a las medidas alternativas al cumplimiento de la condena, en las siguientes oportunidades:
Destacamento de trabajo: Al cumplir un cuarto de la pena, es decir dos (02) años, seis (06) meses, once (11) días y seis (06) horas. Lapso ya cumplido para la presente fecha, conforme al cómputo precedente.
Régimen abierto: Al cumplir un tercio de la pena (03 años, 04 meses y 15 días), que se cumplen el día 02-11-2009, a las 12:00 de la noche.
Libertad condicional: Al cumplir las dos terceras partes de la pena (06 años, 08 meses y 30 días) que se cumplen el 19 -03-2013, a las 12:00 de la noche.
Confinamiento: Al cumplir las tres cuartas partes de la condena ((07 años, 07 meses, 03 días y 18 horas) que se cumplen el día 21-01-2014, a las 6:00 de la tarde.
De acuerdo a lo anterior, surge evidente que para la fecha en que se otorgó al ciudadano JOSÉ AUDENCIO RANGEL SÁNCHEZ la medida de destacamento de trabajo, éste no había cumplido aún -en forma efectiva- el tiempo de pena necesario para optar a la misma; no obstante y siendo que la concesión de la medida se hizo y materializó, en atención a un cómputo de pena errado -imputable única y exclusivamente al Tribunal- y por cuanto durante la vigencia de la medida, el penado alcanzó la proporción de pena (1/4) exigida en el Código Orgánico Procesal Penal –artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal- este Tribunal, atendiendo al principio de expectativa plausible ó confianza legítima que en este aspecto asiste al penado, mantiene dicha medida en las condiciones bajo las que fue otorgada. Empero, el uso y disfrute de las demás medidas alternativas al cumplimiento de la condena debe hacerse previo cumplimiento de los lapsos a que alude el precedente cómputo de pena. Así se declara conforme al artículo 484 eiusdem.
Decisión
El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y pro autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Mantiene la medida de destacamento de trabajo que goza actualmente el ciudadano JOSÉ AUDENCIO RANGEL SÁNCHEZ (ya identificado) SEGUNDO: Declara que el penado JOSÉ AUDENCIO RANGEL SÁNCHEZ (ya identificado) ha cumplido hasta la presente fecha dos (02) años, nueve (09) meses y trece (13) días; restándole por cumplir siete (07) años, cuatro (04) meses y 02 días de prisión, que se cumplen en forma definitiva el día 02 de agosto de 2016, a las 12:00 de la noche. Notifíquese a las partes. Remítase copia certificada de la decisión a la delegada de prueba actuante. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN
ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA
LA SECRETARIA:
ABG. ASHNERYS MASSIEL OSORIO RODRÍGUEZ
En fecha___________se cumplió lo ordenado mediante oficio n°__________________, conste. Sria.-