REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 4 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-004639
ASUNTO : LP01-P-2005-004639
AUTO ACORDANDO LIBERTAD CONDICIONAL
Efectuados como fueron los trámites correspondientes a la medida alternativa al cumplimiento de pena en la modalidad de Libertad condicional respecto al sentenciado DEIBI JOSÉ MÁRQUEZ ALARCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-17.662.246, y realizada la revisión de las actuaciones, a objeto de verificar el cumplimiento de los requisitos legales para optar a tal medida, el Tribunal observa:
Antecedentes
1.- Mediante sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial penal del Estado Mérida, resultó condenado el ciudadano DEIBI JOSÉ MÁRQUEZ ALARCÓN (identificado en autos) a cumplir la pena de seis (06) años de prisión, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, por la comisión del delito de robo propio; sentencia debidamente ejecutoriada.
2.- Al actualizar el cómputo de pena se observa que el penado DEIBI JOSÉ MÁRQUEZ ALARCÓN (ya identificado) –de acuerdo al cómputo de pena fechado 09-04-2008 (f. 496)- fue detenido por primera vez el día 23 de abril de 2005, permaneciendo en tal situación hasta el día 10 de mayo del mismo año, lo que significa que estuvo detenido durante diecisiete (17) días. Luego, fue detenido el día 03 de octubre de 2005, permaneciendo detenido hasta el 16-03-2007, es decir, que tiene un tiempo de detención de un (01) año, cinco (05) meses y trece (13) días. A este lapso debemos sumarle el tiempo redimido en fecha 05 de febrero de 2007, que fue de ocho (08) meses, veinticinco (25) días y doce (12) horas; más el tiempo que se redime en el auto de fecha 09-04-2008, que es de veintitrés (23) días y doce (12) horas. Desde el 17-03-2007 hasta la presente fecha (04-03-2009) se halla cumpliendo medida de régimen abierto (un (01) año, once (11) meses y diecisiete (17) días, para un total de pena cumplida hasta la presente fecha, igual a cuatro (04) años, tres (03) meses y seis (06) días de prisión; restándole por cumplir un (01) año, ocho (08) meses y veinticuatro (24) días de prisión, que se cumplen el día 28-11-2010, a las 12:00 de la noche.
Así, el penado en mención en la actualidad ha cumplido más de las dos terceras partes (4 años) de la condena impuesta (06 años de prisión). En consecuencia, cumple el penado en mención, con la porción de pena cumplida para optar a la medida de libertad condicional, conforme al artículo 500 (encabezamiento) del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
De los recaudos cursantes en autos
Al revisar las actuaciones que integran la presente causa, constata el Tribunal, la concurrencia de los siguientes recaudos, de relevancia a objeto de resolver la solicitud de medida de libertad condicional del penado de autos:
1.- Informe psico-social realizado al penado de autos en el Centro de Tratamiento Comunitario, en el que se indica en relación al penado de autos: “V.- PRONOSTICO: El equipo Técnico de acuerdo a lo observado, emite pronóstico FAVORABLE para la concesión de la medida.” (f. 559);
2.- Constancia de buena conducta expedida por la directora del Centro de Tratamiento Comunitario “Lic. Piedad Leonor Rodríguez” de fecha 04 de diciembre de 2008 (f. 561); constancia de trabajo (f. 562); de residencia (f. 563); certificación de antecedentes penales de fecha 29-01-2009 (f. 591) donde se extrae que fuera de la presente causa, no consta que el penado en mención haya sido condenado penalmente en otra oportunidad; no evidenciándose que el penado posea otro antecedente penal anterior ó posterior al indicado en la presente causa.
Motivación
1.- Establecido como quedó que el penado en mención, para la presente tiene cumplida una pena mayor a las dos terceras partes de la condena a él impuesta; restándole por cumplir un (01) año, ocho (08) meses y veinticuatro (24) días de prisión, que se cumplen el día 28-11-2010, a las 12:00 de la noche.
2.- En lo que concierne a los supuestos de procedencia de la medida de libertad condicional, el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los siguientes requisitos:
“1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio; 2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena; 3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado preferentemente por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales quienes en forma conjunta suscribirán el informe (…); 4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad.”
2.- Al analizar y cotejar los recaudos cursantes en autos con la norma en precedente cita, se advierte que:
2.1.- La certificación de antecedente penales cursante en la causa, acredita que el ciudadano OSCAR ENRIQUE BRICEÑO (antes identificado) no presenta antecedentes penales distintos al que deriva de la sentencia condenatoria dictada en la presente causa.
2.2.- No consta que el penado esté siendo juzgado por la comisión de un delito o falta durante el cumplimiento de la pena dictada en la presente.
2.3.- El informe psico-social concluye en un pronóstico favorable a la concesión de la medida de libertad condicional al penado en mención.
2.4.- No consta en autos, que al penado le haya sido revocada alguna medida alternativa de cumplimiento de pena en fecha anterior; por el contrario –hasta ahora- consta que éste ha cumplido con la medida acordada (régimen abierto).
De esta forma, se hallan satisfechos los requisitos legales previstos en la norma previamente citada, lo que al ser relacionado con el mandato constitucional –artículo 272- según el cual en materia de ejecución de sentencias penales, son de preferente aplicación las medidas no privativas de libertad; hace procedente declarar con lugar, la Libertad condicional del ciudadano DEIBI JOSÉ MÁRQUEZ ALARCÓN (antes identificado) hasta el 28-11-2010, a las 12:00 de la noche, fecha de cumplimiento definitivo de la pena de acuerdo al precedente cómputo de pena.
Y por cuanto, el ciudadano se encuentra actualmente bajo la medida de régimen abierto en el Centro de Tratamiento Comunitario “Lic. Piedad Leonor Rodríguez”, se acuerda citarlo para que comparezca al Tribunal el día 12 de marzo de 2009, a las 2:30 de la tarde, a objeto de imponerlo de la presente decisión, mediante la suscripción del acta compromiso respectiva; cumplido lo cual, se ordenará su libertad inmediata. Así se decide.
Decisión
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Primero: Acuerda la Libertad Condicional a favor del ciudadano DEIBI JOSÉ MÁRQUEZ ALARCÓN (antes identificado), hasta el 28-11-2010, a las 12:00 de la noche, fecha de cumplimiento definitivo de la pena; Segundo: Impone al ciudadano DEIBI JOSÉ MÁRQUEZ ALARCÓN (antes identificado) las siguientes obligaciones, las cuales son acumulativas y de obligatorio cumplimiento dentro del lapso señalado, advirtiendo el Tribunal que el incumplimiento injustificado de una sola de ellas acarrea la revocatoria de esta fórmula alternativa de cumplimiento de pena: 1.- No Salir del estado Mérida y del país, sin autorización del Tribunal. 2.- Presentarse cada treinta (30) días por ante el Delegado de Prueba de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, del Ministerio papa el Poder Popular de Relaciones Interiores y de Justicia, con sede en la Ciudad de Mérida, estado Mérida, a quien se designa para la supervisión de la fórmula acordada, debiendo remitirle copia certificada de la presente. 3.- Cumplir con las normas que le imponga el Delegado de Prueba. 4.- Mantenerse activo laboralmente. 5.- No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal, caso contrario informarlo al Tribunal oportunamente. Se ordena citar al ciudadano DEIBI JOSÉ MÁRQUEZ ALARCÓN (antes identificado) al Tribunal, el día 12 de marzo de 2009, a las 2:30 de la tarde, a objeto de imponerlo de la presente decisión y suscripción del acta compromiso correspondiente; cumplido lo cual será ordenada su libertad. Remitir copia certificada del presente auto a la Dirección del Centro de de Tratamiento Comunitario “Lic. Piedad Leonor Rodríguez” en la ciudad de Mérida, estado Mérida y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del mismo estado, a objeto de que se designe un Delegado de Prueba que se encargue de supervisar las condiciones impuestas. Certifíquese por secretaría copia de este auto. De igual manera, se acuerda remitir a la mencionada dependencia, copia certificada del acta compromiso, una vez suscrita la misma, a los fines de que el delegado de prueba designado tenga conocimiento de la fecha de finalización del régimen de prueba. Así se decide. Notifíquese a la fiscala, víctima y defensor(a) actuantes. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN
ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA
LA SECRETARIA:
ABG. CLAUDY DÁVILA
Se libró oficios n° _______________________________________, boletas de notificación números__________________________________________________ y boleta de citación n°_________________, conste. Sria.-