REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 11 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2004-002746
ASUNTO : LP01-P-2004-000533

Corresponde a este tribunal pronunciarse con relación al oficio No 40, de fecha 10 de marzo de 2009, mediante el cual la Abogada Liceth Blanco Agamez, en su carácter de Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina, remite los recaudos relacionados con la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio en favor del penado Wilmer Alexander Uribe Guevara, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No V-16.245.266; en tal sentido este juzgado para decidir hace las siguientes consideraciones:

Que la autoridad administrativa solicitante, acompaña a su petición los recaudos siguientes:
1.- Acta de la Junta Rehabilitadora No 02, de fecha 06 de marzo de 2009, en la que se incluye al ciudadano Wilmer Alexander Uribe Guevara, como uno de los casos tratados y aprobados;
2.- Solicitud de Redención suscrita por el penado y la Directora del Centro Penitenciario;
3.- Constancia de Buena Conducta, suscrita por la Abogada Ángela Sanabria, Consultora Jurídica y por la Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina;
4.-Pronunciamiento de la Junta de Redención, suscrita por los miembros de aquella, en la que se indica que el ciudadano Wilmer Alexander Uribe Guevara, reúne todos los requisitos exigidos en la ley para optar a la redención de la pena por trabajo y/o estudio; en virtud de que durante su permanencia en el CEPRA ha realizado actividades laborales y educativas, y
5.- Constancia de Trabajo, en la que la Jefa del Departamento Social, Dora Alicia Sosa, junto con la Directora del CEPRA, certifican que el mencionado penado realizó actividades educativas y laborales, desempeñándose como Estudiante de la Misión Ribas, en un horario comprendido de lunes a viernes de 8:30 a.m a 11.30 a.m y como Artesano y Monitor Deportivo, en un horario de 01:00 p.m a 5:30 p.m, por un lapso de once (11) meses y veintisiete (27) días. Que desde el 26 de mayo de 2008 al 06 de marzo de 2009, aprobó el curso de operador de Micro dictado por el INCE, y es integrante de la Orquesta Sinfónica Penitenciaria en un horario de 8:00 a.m a 11:00 a.m y de 1:00 p.m a 4.30 p.m, por un lapso de nueve (09) meses y siete (07) días, acumulando un tiempo efectivo de trabajo y estudio (constatado por el tribunal), de un (01) año, nueve (09) meses y siete (07) días.

Ahora bien, establece el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio lo siguiente:

“Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (02) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad...” Por su parte el artículo 5 eiusdem dispone: “Las actividades que se reconocerán, a los efectos de la redención de la pena serán la siguientes:

a. La de educación, en cualquiera de sus niveles y modalidades, siempre que se desarrolle de acuerdo con los programas autorizados por el Ministerio de Educación,….
b. La de producción, en cualquier rama de la actividad económica, siempre que haya sido autorizada por el instituto a cargo del trabajo penitenciario, y
c. La de servicios, para desempeñar los puestos auxiliares que requieran las necesidades del establecimiento penitenciario o de instituciones públicas y privadas,…”

De otro lado se aprecia que el artículo 6 de la citada ley estipula: “Se contará como un día de trabajo la dedicación efectiva a cualquiera de las actividades descritas en el artículo 5°, durante un lapso continuo o discontinuo de ocho (08) horas,…”

De las disposiciones anteriormente citadas, en concordancia con las circunstancias fácticas alegadas por la Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina se concluye que, efectivamente el ciudadano Wilmer Alexander Uribe Guevara, reúne los requisitos exigidos en la ley para hacerse acreedor a la redención de la pena por el estudio y el trabajo, puesto que encontrándose recluido en el CEPRA ha realizado actividades educativas y laborales (de las contempladas en la ley), desempeñándose como Estudiante de la Misión Ribas, en un horario comprendido de lunes a viernes de 8:30 a.m a 11.30 a.m y como Artesano y Monitor Deportivo, en un horario de 1:00 p.m a 5:30 p.m, por un lapso de once (11) meses y veintisiete (27) días. Que desde el 26 de mayo de 2008 al 06 de marzo de 2009, aprobó el curso de operador de Micro dictado por el INCE, y es integrante de la Orquesta Sinfónica Penitenciaria en un horario de 8:00 a.m a 11:00 a.m y de 1:00 p.m a 4.30 p.m, por un lapso de nueve (09) meses y siete (07) días, acumulando un tiempo efectivo de trabajo y estudio (constatado por el tribunal), de un (01) año, nueve (09) meses y siete (07) días, lo cual equivale por derecho a diez (10) meses, dieciocho (18) días y doce (12) horas, siendo éste el tiempo que aquí se redime.

Así pues, luego de efectuada la redención de pena que por el estudio y trabajo le corresponde el ciudadano Wilmer Alexander Uribe Guevara, procede el tribunal a realizar un cómputo actualizado de pena, observado a tal efecto que el referido penado, fue condenado a cumplir la pena de Siete (07) Años de Prisión, más las penas accesorias correspondientes de conformidad con lo dispuesto expresamente en el Artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de: Homicidio Intencional Calificado en Grado de Frustración, siendo detenido inicialmente el 15 de julio de 2004 (folio 03), hasta el 14 de septiembre de 2004 (folios 124 y 125), cuando el Tribunal de Control No 01 le confiere una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad consistente en caución juratoria. Por tanto, se observa una primera detención por el lapso de detención de un (01) mes y veintinueve (29) días de prisión.

Luego resulta detenido nuevamente el 12 de julio de 2005 (folio 264), permaneciendo así hasta el 20 de mayo de 2008, cuando le es revocado el beneficio que posterior a su detención le fue concedido. Es decir, encontramos un segundo lapso de detención equivalente a dos (02) años, diez (10) meses y ocho (08) días.

El 18 de octubre de 2007, se le confiere al penado el beneficio de Destacamento de Trabajo como fórmula alterna de cumplimiento de pena (folios 444 al 447), el cual es revocado en la audiencia celebrada el 20 de mayo de 2008 (folios 535 al 537), ordenándose su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Andina. manteniéndose así hasta el día de hoy inclusive (11-03-09), es decir, que desde el 20-05-08 al día de hoy (11-03-09), ha estado detenido por el lapso de nueve (09) meses y veintiún (21) días, que sumados a las detenciones anteriores (primera y segunda), arrojan un total físico de pena cumplida de tres (03) años, nueve (09) meses y veintiocho (28) días de prisión.

Por otra parte se observa que el ciudadano Wilmer Alexander Uribe Guevara, ha sido objeto de redención de la pena por trabajo y/o estudio en fecha 08 de noviembre de 2006: siete (07) meses y veintiocho (28) días de prisión (folios 350 al 352), y la redención efectuada en el presente auto, equivalente a: diez (10) meses, dieciocho (18) días y doce (12) horas de prisión, las cuales sumadas a la pena corporal satisfecha dan como resultado que en total haya cumplido: CINCO (05) AÑOS, CUATRO (04) MESES, CATORCE (14) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN; los cuales deben ser descontados de la pena impuesta (siete años de prisión), restándole por cumplir un remanente de pena equivalente a: UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES, QUINCE (15) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, que terminará de cumplir el 26 de octubre de 2.010, a las doce horas meridiem. Así se decide.

En virtud de lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución No 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 479, numeral 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, y llenos los extremos exigidos en los artículos 3, 5, 6, 7, 13 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, decreta procedente la solicitud instaurada por la Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina, y por consiguiente redime la pena por trabajo y estudio al ciudadano Wilmer Alexander Uribe Guevara, identificado supra, en diez (10) meses, dieciocho (18) días y doce (12) horas de prisión. De igual forma se actualiza el cómputo de la pena cumplida hasta el día de hoy por el ciudadano Wilmer Alexander Uribe Guevara, en los términos supra establecidos.

Así se decide, cúmplase, se acuerda notificar al Ministerio Público a la Defensa y al penado. Remítase con oficio copia certificada de la presente decisión conjuntamente con la respectiva carpeta, a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina, agregándose a la presente causa, los originales recibidos en este despacho.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN No 03

ABG. NELSON JOSÉ TORREALBA ÁNGEL.



LA SECRETARIA

ABG. ________________________



Se libró oficio No ______________ y Boletas de Notificación Nos. __________________________.


La Secretaria