REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 11 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-002362
ASUNTO : LP01-P-2006-002362
Corresponde a este tribunal pronunciarse con relación al oficio No 33, de fecha 10 de marzo de 2009, mediante el cual la Abogada Liceth Blanco Agamez, en su carácter de Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina, remite los recaudos relacionados con la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio en favor del penado Jesús Israel Briceño Araque, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No V-19.146.827; en tal sentido para decidir se observa:
Que la autoridad administrativa solicitante, acompaña a su petición los recaudos siguientes:
1.- Acta de la Junta Rehabilitadora de fecha 06 de marzo de 2009, en la que se incluye al ciudadano Jesús Israel Briceño Araque, como uno de los casos tratados y aprobados;
2.- Solicitud de Redención suscrita por el penado y la Directora del Centro Penitenciario;
3.- Constancia de Buena Conducta, suscrita por la Abogada Ángela Sanabria, Consultora Jurídica y por la Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina;
4.-Pronunciamiento de la Junta de Redención, suscrita por los miembros de aquella, en la que se indica que el ciudadano Jesús Israel Briceño Araque, reúne todos los requisitos exigidos en la ley para optar a la redención de la pena por trabajo y/o estudio; en virtud de que durante su permanencia en el CEPRA ha realizado actividades laborales y educativas, y
5.- Constancia de Trabajo, en la que la Jefa del Departamento Social, Dora Alicia Sosa, junto con la Directora del CEPRA, certifican que el mencionado penado realizó actividades educativas y laborales, desempeñándose como Estudiante de la Misión Robinson y Lijador de Madera, desde el día 03-06-08 hasta el día 29-05-06 al 06-03-09, en un horario comprendido de lunes a viernes desde las 8:00 a.m a 12:00 p.m y de 1:00 p.m a 5.00 p.m, acumulando un tiempo efectivo de trabajo y estudio (constatado por el tribunal), de dos (02) años, nueve (09) meses y siete (07) días.
Ahora bien, establece el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio lo siguiente:
“Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (02) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad...” Por su parte el artículo 5 eiusdem dispone: “Las actividades que se reconocerán, a los efectos de la redención de la pena serán la siguientes:
a. La de educación, en cualquiera de sus niveles y modalidades, siempre que se desarrolle de acuerdo con los programas autorizados por el Ministerio de Educación,….
b. La de producción, en cualquier rama de la actividad económica, siempre que haya sido autorizada por el instituto a cargo del trabajo penitenciario, y
c. La de servicios, para desempeñar los puestos auxiliares que requieran las necesidades del establecimiento penitenciario o de instituciones públicas y privadas,…”
De otro lado se aprecia que el artículo 6 de la citada ley estipula: “Se contará como un día de trabajo la dedicación efectiva a cualquiera de las actividades descritas en el artículo 5°, durante un lapso continuo o discontinuo de ocho (08) horas,…”
De las disposiciones anteriormente citadas, en concatenación con las circunstancias fácticas alegadas por la Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina se concluye que, efectivamente el ciudadano Jesús Israel Briceño Araque, reúne los requisitos exigidos en la ley para hacerse acreedor a la redención de la pena por el estudio y el trabajo, puesto que encontrándose recluido en el CEPRA ha realizado actividades educativas y laborales (de las contempladas en la ley), desempeñándose como estudiante de la Misión Robinson, y trabajando como Lijador de Madera, desde el día 03-06-08 hasta el día 29-05-06 al 06-03-09, en un horario comprendido de lunes a viernes desde las 8:00 a.m a 12:00 p.m y de 1:00 p.m a 5.00 p.m, acumulando un tiempo efectivo de trabajo y estudio (constatado por el tribunal) de dos (02) años, nueve (09) meses y siete (07) días, lo cual equivale por derecho a un (01) año, cuatro (04) meses, dieciocho (18) días y doce (12) horas, siendo éste el tiempo que aquí se redime.
Así pues, luego de efectuada la redención de pena que por el estudio y trabajo le corresponde el ciudadano Jesús Israel Briceño, procede el tribunal a realizar un cómputo actualizado de pena, observado a tal efecto que el referido penado, fue condenado a cumplir la pena de Seis (06) Años de Prisión, más las penas accesorias correspondientes de conformidad con lo dispuesto expresamente en el Artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, siendo detenido en fecha 19-05-2006, permaneciendo en tal situación legal hasta el día de hoy inclusive, 11-03-2009, lo cual significa que el mismo ha estado detenido efectivamente por un lapso de tiempo de: dos (02) años, nueve (09) meses y veintidós (22) días, a lo cual ha de adicionarse el tiempo de pena redimido por trabajo y estudio en el presente auto, arrojando en consecuencia un total de pena cumplida de: CUATRO (04) AÑOS, DOS (02) MESES, DIEZ (10) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, que deberán descontarse necesariamente del tiempo de su condena, que es de Seis (06) Años de Prisión, conforme a lo previsto en el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, de tal manera que le resta por cumplir una pena de Un (01) Año, Nueve (09) Meses, Diecinueve (19) Días y Doce (12) Horas de Prisión, que terminará de cumplir físicamente el día: 30-12-2.010, a las doce horas meridiem. Así se decide.
De lo anterior se infiere que el penado de autos hasta la fecha ha cumplido con más de las dos terceras partes de la pena impuesta, por lo cual puede optar a la medida de libertad condicional como fórmula alterna de cumplimiento de pena, sin embargo, en dos oportunidades anteriores le fue negado otro beneficio (destacamento de trabajo), en virtud del resultado desfavorable de los informes psico-sociales practicados, siendo que la última evaluación data de fecha 21 de julio de 2008 (folios 240 al 243), es decir, que desde ese último informe ha transcurrido un lapso de tiempo considerable para estimar prudente la realización de un nuevo análisis psico-social, para lo cual se ordena proveer lo conducente, oficiándose a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Región Andina, Mérida. Así se decide.
En mérito de lo anterior, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución No 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 479, numeral 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, y llenos los extremos exigidos en los artículos 3, 5, 6, 7, 13 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, decreta procedente la solicitud instaurada por la Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina, y por consiguiente redime la pena por trabajo y estudio al ciudadano Jesús Israel Briceño Araque, en un (01) año, cuatro (04) meses, dieciocho (18) días y doce (12) horas de prisión. De igual forma se actualiza el cómputo de la pena cumplida hasta el día de hoy por el ciudadano Jesús Israel Briceño Araque, en los términos supra establecidos.
Así se decide, cúmplase, se acuerda notificar al Ministerio Público a la Defensa y al penado. Remítase con oficio copia certificada de la presente decisión conjuntamente con la respectiva carpeta, a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina, agregándose a la presente causa, los originales recibidos en este despacho. Finalmente ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Región Andina, Mérida, a objeto de que el penado Jesús Israel Briceño Araque, como optante al beneficio de libertad condicional, sea sometido a una nueva evaluación psico-social.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN No 03
ABG. NELSON JOSÉ TORREALBA ÁNGEL.
LA SECRETARIA
ABG. ________________________
Se libraron oficios Nos ____________________ y Boletas de Notificación Nos. __________________________.
La Secretaria
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