REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 18 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-010420
ASUNTO : LP01-P-2006-010420

Analizada la solicitud de permiso especial presentada por la ciudadana Marvelis Morales Pedraza, así como los recaudos que lo acompañan, éste tribunal para decidir observa:

Que la penada Marvelis Morales Pedraza, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No V-7.899.103, quien se encuentra sometida actualmente al beneficio de régimen abierto, alega como fundamento de su solicitud de permiso especial, el hecho de que su menor hija estuvo enferma de Broconeumonia y fue hospitalizada durante diez (10) días, en el Hospital General de Santa Bárbara, ubicado en el estado Zulia, siendo dada de alta el 06-03-09, encontrándose todavía en delicado estado de salud, por lo cual requiere de su cuidado y atención; que su hija reside en la avenida 1F, No 4-46, sector Chamaterra, Santa Bárbara estado Zulia, dejando finalmente la penada a discreción del tribunal el lapso de tiempo durante el cual a de otorgarse el permiso requerido.

A tal efecto se observa que consta en las actuaciones, específicamente a los folios 230 y 231, informe conductual inicial suscrito por la Directora del Centro de Tratamiento Comunitario Lic. “Piedad Leonor Rodríguez”, y la Delegada de Prueba encargada del seguimiento del caso de la ciudadana Marvelis Morales Pedraza, elaborado en fecha 06 de enero del corriente año, en cuyo contenido se establece entre otras cosas que la penada en mención cumple a cabalidad con las condiciones impuestas cuando le fue acordado el régimen abierto como fórmula alterna de cumplimiento de pena.

De igual forma consta al folio 246, Constancia de Buena Conducta, expedida en fecha 12 de marzo de 2009, por la Directora del Centro de Tratamiento Comunitario Lic. “Piedad Leonor Rodríguez”, Abogada Glenys Karina Gutiérrez, a favor de la ciudadana Marvelis Morales de Pedraza. Mientras que al folio 247 cursa informe médico, en el que se indica que la hija de la penada amerita el cuidado de su madre.

En tal sentido, quien decide considera procedente y ajustado a derecho el permiso especial solicitado por la penada Marvelis Morales Pedraza, habida cuenta de que su menor hija requiere de su presencia para su cuidado y atención, toda vez que ha presentado problemas de salud, siendo ésta una razón más que justificada para estimar pertinente lo pretendido, en virtud del vinculo directo natural de consaguinidad y afecto existente entre la penada y su menor hija.

Ahora bien, como quiera que según el informe médico cursante al folio 247, la penada necesitaba diez (10) días de permiso, a partir del 24 de febrero de 2009, y el escrito de petición consignado por ella, data del 12 de marzo de 2009 (entendiéndose que ya se encuentra cuidando a su hija), es por lo que el tribunal va ha establecer dicho permiso durante el lapso de quince (15) días contados a partir del 12-03-09 (hasta el 27-03-09), durante el cual la ciudadana Marvelis Morales Pedraza podrá eximirse de pernoctar en el Anexo Femenino del Centro Penitenciario de la Región Andina, y así poder dedicarse a la atención y cuidado de su menor hija; así se decide.

En virtud de lo expuesto, éste Juzgado de Ejecución No 03 del estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, acuerda procedente el permiso especial solicitado por la ciudadana Marvelis Morales Pedraza, y en consecuencia se le autoriza para que durante el lapso de quince (15) días continuos, contados a partir del 12-03-09, se ausente de pernoctar en el Anexo Femenino del Centro Penitenciario de la Región Andina, y en su defecto lo haga en su residencia ubicada en avenida 1F, No 4-46, sector Chamaterra, Santa Bárbara estado Zulia, con el fin de que puede dedicarse al cuidado y atención de su menor hija.

Así se decide, cúmplase, notifíquese a las partes y ofíciese con copia certificada del presente auto, al Centro de Tratamiento Comunitario Lic. “Piedad Leonor Rodríguez”, de ésta ciudad de Mérida y al Centro Penitenciario de la Región Andina.


EL JUEZ DE EJECUCIÓN No 03

ABOG, NELSON JOSÉ TORREALBA ÁNGEL




LA SECRETARIA



En fecha ______________, se cumplió con lo ordenado mediante boletas de notificación Nos ________________ y oficios Nos _______________________.-