REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 19 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-002670
ASUNTO : LK01-P-2009-000006
De la revisión efectuada a las actuaciones que conforman la presente causa se observa:
Que en fecha 10-03-09 (folio 179), fue declarada firme la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Juicio No 02 del estado Mérida, en la audiencia oral y pública celebrada el día 29-09-08 (folios 78 al 82), publicada el 08-10-08 (folios 90 al 94), en contra del ciudadano Francisco Luís González Pachón; en tal sentido éste juzgado con fundamento en lo previsto en los artículos 479, 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a ejecutar la aludida sentencia de la manera siguiente:
El ciudadano Francisco Luís González Pachón, nacionalizado venezolano, mayor de edad, nacido en fecha: 20-05-48, de 60 años de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No V-21.185.892, residenciado en la avenida 24, No 64-66, Barrio Antonia Santos, Cúcuta, Colombia, fue condenado mediante el procedimiento especial de admisión de hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
De igual forma el ciudadano Francisco Luís González Pachón, fue condenado a sufrir las penas accesorias dispuestas en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en: 1.- Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena y, 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, accesoria ésta que no ejecuta el tribunal, en atención al criterio sostenido y reiterado emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en diversas sentencias como las emitidas el 21 de mayo de 2007 en el expediente No 2352 y el 21 de febrero de 2008, en el expediente No 1653, ha establecido que la vigilancia a la autoridad bien por una cuarta o bien por una quinta parte de la condena, luego de que esta termine, constituye una sanción ineficaz y excesiva, puesto que aparte de que el Estado Venezolano no cuenta con los mecanismos adecuados para controlar su cumplimiento, es un exceso el que la persona luego de satisfacer la totalidad de la pena principal deba ser sometido a una limitación de ésta o cualquier otra naturaleza similar.
Por otra parte se observa que la parte dispositiva de la sentencia condenatoria establece que condena al ciudadano Francisco Luís González Pachón, a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 60 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, consistentes en: 1.- La expulsión del territorio nacional, una vez cumplida la sentencia condenatoria y 2.- La pérdida de la nacionalidad venezolana. En ese sentido se acuerda ejecutar esos pronunciamientos, una vez satisfecha la pena principal establecida.
Ahora bien, a los fines de actualizar el cómputo de la pena cumplida hasta el día de hoy, por el ciudadano Francisco Luís González Pachón se verifica:
Que éste penado fue detenido en ésta causa el día 28 de junio de 2008, a las 7:30 horas de la mañana, permaneciendo en tal situación hasta el día de hoy inclusive (19-03-09), es decir, que ha estado privado de la libertad por el lapso de ocho (08) meses y veintiún (21) días, tiempo éste que ha de ser descotando de la pena impuesta, faltándole por cumplir un remanente de pena de siete (07) años, tres (03) meses y nueve (09) días, que terminará de cumplir el 28 de junio de 2.016, a las 7:30 a.m.
En tal sentido, y conforme lo previsto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece entre otras cosas que las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria, tenemos que el penado Francisco Luís González Pachón, no podrá optar al beneficio de Suspensión Condicional de la ejecución de la Pena, consagrado en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que resultó condenado mediante el procedimiento especial de admisión de hechos (artículo 376 del COPP), a cumplir una pena que excede de tres (03) años, siendo que el único aparte de la norma referida dispone expresamente: “…si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá ser acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena”.
No obstante, si puede aspirar el penado Francisco Luís González Pachón, a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena previstas en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, éstas son:
Destacamento de Trabajo: cuando haya cumplido una cuarta parte de la pena impuesta, es decir, dos (02) años de prisión, esto es, el 28 de junio de 2.010, a las 7:30 a.m.
Régimen Abierto: cuando haya cumplido un tercio de le pena impuesta, es decir, dos (02) años y ocho (08) meses de prisión esto es, el 28 de febrero de 2.011, a las 7.30 a.m.
Libertad Condicional: cuando haya cumplido dos terceras partes de la pena impuesta, es decir, cinco (05) años y cuatro (04) meses de prisión, esto es, el 28 de octubre de 2.013, a las 7:30 a.m.
Finalmente se designa el Centro Penitenciario de la Región Andina, ubicado en San Juan de Lagunillas, Estado Mérida, sitio donde actualmente se encuentra recluido el penado, como el lugar donde cumplirá la pena impuesta.
En virtud de lo expuesto, éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del estado Mérida, en funciones de Ejecución No 03, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
Primero: Ejecuta la sentencia condenatoria, contentiva de las penas principal y accesorias, dictadas en ésta causa por el Tribunal de Juicio No 02 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en contra del ciudadano Francisco Luís González Pachón, identificado supra.
Segundo: Se actualiza el cómputo de la pena cumplida hasta la fecha, por el ciudadano Francisco Luís González Pachón, en los términos supra indicados.
Tercero: Se establece las oportunidades en las que el penado Francisco Luís González Pachón, podrá optar a las medidas alternas de cumplimiento de pena.
Así se decide, cúmplase, notifíquese al Ministerio Público, a la Defensa y al penado sobre el contenido de este auto. Remítase con oficio copia certificada de la presente decisión a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina, para lo cual se acuerda certificar por secretaría copia de esta decisión.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN No 03
ABG. NELSON JOSÉ TORREALBA ÁNGEL.
LA SECRETARIA
ABG.
Se libraron Boletas de Notificación Nos ___________________________, y se envió oficio No ____________________________.
La Secretaria
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