REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 2 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2003-000089
ASUNTO : LP01-P-2003-000089

Visto el escrito presentado por el Abogado Edgard José Contreras, inscrito en el IPSA bajo el No 21.860, defensor de confianza del ciudadano Leuvis José Moreno, mediante el cual solicita se reconsidere la revocatoria del beneficio de régimen abierto del que gozaba su patrocinado, este tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

En efecto, consta en la audiencia especial celebrada ante éste tribunal, en fecha 17 de noviembre de 2008 (folios 777 al 779) y en al auto fundado dictado el 18-11-08 (folios 781 al 783), que en dicha oportunidad fue revocado el beneficio de régimen abierto que como fórmula alterna de cumplimiento de pena había sido conferido al ciudadano Leuvis José Moreno, quien en ésta causa fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFCIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EXTORISÓN y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, conforme la sentencia condenatoria proferida por el Tribunal de Juicio No 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 25 de julio de 2006.

Dicho beneficio de régimen abierto había sido decretado el 14 de diciembre de 2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser cumplido por el ciudadano Leuvis José Moreno en el Centro de Tratamiento Comunitario “Lic. Piedad Leonor Rodríguez”, ubicado en la Vuelta de Lola de ésta ciudad de Mérida, imponiéndole el tribunal las siguientes obligaciones: “1).- Cumplir todas y cada una de las obligaciones que le impusieren en el centro de Tratamiento Comunitario, así como las normas internas que allí rigen. 2).- Mantenerse en el trabajo ofrecido, e informar inmediatamente al Tribunal y al Delegado de Prueba sobre cualquier cambio realizado al respecto.3).- Mantenerse alejado de personas relacionadas con cualquier tipo de actividad delictiva y evitar amigos de dudosa reputación. 4).- No incurrir en la comisión de nuevos delitos, ni verse inmiscuido en investigaciones de índole penal. 5).- Pernoctar en el Centro de Tratamiento Comunitario del Estado Mérida y cumplir con el horario de entrada y salida, así como con las normas internas que allí rigen. 6).- No portar armas de fuego ni armas blancas. 7).- No abusar de la ingesta de alcohol ni consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 8).- No salir del Estado Mérida sin autorización del Tribunal.”

Sin embargo, el tribunal para resolver la revocatoria del beneficio en cuestión se fundamentó en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Al folio 758 de las actuaciones, constaba solicitud de Revocatoria del Régimen Abierto, suscrito por la Delegada Jenny Arias, adscrita al Centro de Tratamiento y la Delegado de Prueba, en cuyo contenido indica que dicho penado no se presenta a ese Centro de Tratamiento Comunitario desde el día 09-07-07, por lo era considerado como “EVADIDO”.

De igual forma el 31 de julio de 2007 (folio 765), el Ministerio Público presenta escrito mediante el cual solicita la revocatoria del beneficio de régimen abierto al penado, en vista de que se encontraba en condición de EVADIDO.

Tal situación de hecho encuadraba dentro de lo previsto 511 del Código Orgánico Procesal Penal, que indica: “Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado, o de la víctima del nuevo delito cometido”. Ante la falta grave en la que incurrió el penado, relativa a su evasión del Centro de Tratamiento Comunitario, lo procedente en este caso, es revocar el Régimen Abierto decretado a favor del penado antes mencionado y así se decide.

De modo que para el momento en que éste juzgado acuerda la revocatoria del beneficio de régimen abierto que había sido decretado oportunamente a favor del penado Leuvis José Moreno, estaban configuradas todas las circunstancias de hecho y de derecho para ello, puesto que éste ciudadano se ausentó del Centro de Pernocta “José María Olaso”, sin justa causa y por un largo espacio de tiempo, propulsando inclusive esa situación de evadido que se dictara en su contra una orden de captura como último mecanismo para lograr que volviera enfrentar el proceso.

Tales argumentos establecidos por el tribunal en su momento son valederos y persisten hasta la actualidad, puesto que la condición de evadido del penado data desde el 09 de julio de 2007, lo cual quiere decir, un lapso de tiempo considerable (mucho más de un año hasta que es capturado), durante el cual ha debido bien en forma personal o a través de un familiar o su abogado, hacerle saber al tribunal o al delegado de prueba encargado de su caso, las razones por las que nunca más volvió a pernoctar en el lugar indicado; bien por el cuido de su menor hija o bien por el mal estado de salud en que supuestamente se encontraba (circunstancia legadas por el defensor).

De modo que la solicitud incoada por el Abogado Edward Contreras debe ser considerada improcedente, en atención que no se observa ninguna circunstancia de hecho o de derecho, que permita medianamente inferir que ha sido justificado el incumplimiento verificado con relación al ciudadano Leuvis José Moreno, en atención al beneficio de régimen abierto revocado.
Dispositiva:

En mérito de lo anterior, este Tribunal de Ejecución No 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en lo previsto en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, declara improcedente la solicitud formulada por el Abogado Edgard Contreras, defensor del penado Leuvis José Moreno venezolano, mayor de edad, natural de Mérida, soltero, nacido en fecha: 12-09-78, de 30 años de edad y titular de la cédula de identidad No V-13.967.698, con relación a que se reconsiderara la revocatoria del beneficio de régimen abierto acordado por éste tribunal en fecha 17-11-08. Por consiguiente dicho penado deberá mantenerse en la misma situación jurídica en la que se encuentra actualmente.

Así se decide, cúmplase, notifíquese a las partes y al penado.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN No 03

ABG. NELSON JOSÉ TORREALBA ÁNGEL.

La Secretaria,

ABG. _____________.-


Se libraron los oficios Nos. _____________________________________________