REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 2 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-000554
ASUNTO : LP01-P-2006-000554
AUTO DECRETANDO LA EXTINCIÓN DE LA PENA
De la revisión que se hace a las actuaciones que conforman la presente causa se observa:
Que en la audiencia oral y pública celebrada ante el Tribunal de Juicio No 02 del Estado Mérida en fecha 04 de diciembre de 2006, fue condenada la ciudadana Auxiliadora Avendaño Briceño, venezolana, mayor de edad, de 41 años de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No V-12.797.814 y residenciada la Urbanización Las Delias, calle 5, casa No 110, Quinta Sarelis, Mérida, a cumplir la pena de dos (02) años y ocho (08) meses de prisión, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de Trato Cruel a Niñas.
En fecha 07 de agosto de 2007 (folios 297 al 300), en vista de que la penada Auxiliadora Avendaño Briceño reunía los requisitos de ley, se le otorgó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena como fórmula alterna de cumplimiento de pena, por un lapso de un (01) año y seis (06) meses, es decir, hasta el 07 de febrero de 2009.
Ahora bien, consta al folio 366, Informe Conductual Final, contentivo del seguimiento de la conducta de la ciudadana Auxiliadora Avendaño Briceño, elaborado en fecha 09 de febrero de 2009, por la Dra. Carlina Marmolejo, en su carácter de Delegada de Prueba, adscrita a la Unidad Técnica de Apoyo al Régimen Penitenciario No 01 de esta Ciudad de Mérida, en cuyo contenido se establece que la referida penada acató todas las sugerencias dadas por el delegado de prueba, cumpliendo con las condiciones establecidas por el tribunal, culminando el beneficio bajo un nivel de supervisión mínimo.
En efecto, indica el informe que la ciudadana Auxiliadora Avendaño, en el área familiar-habitacional, conserva su residencia en la Urbanización los Corrales, avenida 01, Quinta Don Erre, Mérida, en la cual convive con su hija y los dueños de la casa; en el área laboral se desempeña como doméstica en casa de familia, ubicada en la casa donde vive; en el área de salud acudió a las citas con un especialista (psiquiatra) de manera regular en el IHULA, e igualmente acudió a un programa que se llama Escuela de Familia; mientras que en el régimen de prueba se observó muy preocupada, acudiendo con puntualidad a todas las entrevistas realizadas.
Como consecuencia de lo dispuesto en el contenido del informe conductual final, así como del vencimiento del lapso de tiempo durante el cual fue acordado el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, se verifica el efectivo cumplimiento de le pena corporal por parte de la ciudadana Auxiliadora Avendaño Briceño.
Correspondería imponer a la penada la pena accesoria contemplada en el artículo 16.2 del Código Penal, sin embargo el tribunal aplica lo resuelto de manera vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No 940 del 21 de mayo de 2007, mediante la cual declaró con lugar la decisión de fecha 4 de septiembre de 2003, dictada por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que desaplicó la sujeción a la vigilancia de la autoridad, por considerar que esta es una pena excesiva y que además, no existe un mecanismo de control que permita supervisar el cumplimiento de la misma, por lo cual esta pena accesoria en opinión de la mencionada Sala, deviene, además de excesiva, en ineficaz.
En tal virtud, por cuanto la ciudadana Auxiliadora Avendaño Briceño, cumplió a cabalidad y en forma total la pena impuesta, lo ajustado a derecho es extinguir la responsabilidad criminal establecida en contra de la mencionada penada cuando fue condenada, a tenor de lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, que dispone: “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”. Así se decide.
Dispositiva:
Por las razones que anteceden, este Tribunal de Ejecución No 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal y 105 del Código Penal, declara la extinción de la pena y por ende de la responsabilidad criminal, con relación a la ciudadana Auxiliadora Avendaño Briceño, ut supra identificada, y así se decide.
Se acuerda notificar a las partes y remitir las actuaciones al archivo judicial en el lapso legal correspondiente, para su guarda y custodia.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN No 03
ABG. NELSON JOSÉ TORREALBA ÁNGEL.
LA SECRETARIA,
ABG. _______________________________
Se libraron Boletas de Notificación Nos. ___________________________________.
Secretaria
|