REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 23 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2003-002483
ASUNTO : LP01-S-2003-002483
Corresponde a este tribunal pronunciarse con relación al oficio No 25, de fecha 10 de marzo de 2009, mediante el cual la Abogada Liceth Blanco Agamez, en su carácter de Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina, remite los recaudos relacionados con la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio en favor del penado Félix Orlando Peña Peña, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No V-16.201.703; en tal sentido para decidir hace las siguientes consideraciones:
Se observa que la autoridad administrativa solicitante acompaña a su petición los recaudos siguientes:
1.- Acta No 02, de la Junta Rehabilitadora de fecha 06 de marzo de 2009, en la que se incluye al penado Félix Orlando Peña Peña, como uno de los casos tratados y aprobados;
2.- Solicitud de Redención suscrita por el penado y la Directora del Centro Penitenciario;
3.- Constancia de Buena Conducta, suscrita por la Abogada Ángela Sanabria, Consultora Jurídica y por la Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina,
4.- Pronunciamiento de la Junta de Redención, suscrita por los miembros de ésta, en la que indican entre otras cosas que el ciudadano Félix Orlando Peña Peña, reúne todos los requisitos de ley para optar a la redención judicial de la pena, y
5.- Constancia de Trabajo, en la que la Jefa del Departamento Social, Dora Alicia Sosa, junto con la Directora del CEPRA, certifican que el mencionado penado realizó actividades laborales durante su estadía en la Cárcel Nacional de Maracaibo y en el Centro Penitenciario de la Región Andina, desempeñándose de la siguiente manera:
Artesano y Lijador de Madera, en el CEPRA, desde el primero (1°) de junio de 2002 al 21 de febrero de 2004, acumulando un tiempo de un (01) año, ocho (08) meses y veinte (20) días.
Como Artesano en Mimbre, en la Cárcel Nacional de Maracaibo, desde el veinticuatro (24) de abril de 2004 al veinte (20) de agosto de 2004, acumulando un tiempo de trabajo de tres (03) meses y veintiséis (26) días, y posteriormente en el Centro Penitenciario de la Región Andina, labora como Artesano y Lijador, desde el 16 de noviembre de 2004 al seis (06) de marzo del corriente año (2009), acumulando cuatro (04) años, tres (03) meses y veinte (20) días, en el horario de lunes a viernes, de 8:30 a.m a 12:00 m y de 1.30 p.m a 5.00 p.m.
Los tres (03) periodos anteriormente descritos arrojan un total de tiempo laborado para efectos de la redención de la pena, de Seis (06) Años, Cuatro (04) Meses y Seis (06) Días.
En ese orden de ideas se tiene que el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio lo siguiente:
“Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (02) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad...” Por su parte el artículo 5 eiusdem dispone: “Las actividades que se reconocerán, a los efectos de la redención de la pena serán la siguientes:
a. La de educación, en cualquiera de sus niveles y modalidades, siempre que se desarrolle de acuerdo con los programas autorizados por el Ministerio de Educación,….
b. La de producción, en cualquier rama de la actividad económica, siempre que haya sido autorizada por el instituto a cargo del trabajo penitenciario, y
c. La de servicios, para desempeñar los puestos auxiliares que requieran las necesidades del establecimiento penitenciario o de instituciones públicas y privadas,…”
De otro lado se aprecia que el artículo 6 de la citada ley estipula: “Se contará como un día de trabajo la dedicación efectiva a cualquiera de las actividades descritas en el artículo 5°, durante un lapso continuo o discontinuo de ocho (08) horas,…”
Ahora bien, de las disposiciones anteriormente citadas en concatenación con las circunstancias fácticas alegadas por la Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina, se concluye que efectivamente el ciudadano Félix Orlando Peña Peña, reúne los requisitos exigidos en la ley para hacerse acreedor a la redención de la pena por el estudio y el trabajo, puesto que encontrándose recluido tanto en la Cárcel Nacional de Maracaibo como en el CEPRA ha realizado actividades laborales y estudiantiles (de las contempladas en la ley), desempeñándose como estudiante de la Misión Robinson, Artesano y Lijador, acumulando un tiempo efectivo de trabajo y estudio de Seis (06) Años, Cuatro (04) Meses y Seis (06) Días; lo cual equivale por derecho a tres (03) años, dos (02) meses y tres (03) días de presidio, siendo éste el tiempo que aquí se redime.
Así pues, luego de efectuada la redención de pena que por el estudio y trabajo le corresponde el ciudadano Félix Orlando Peña Peña, procede el tribunal a realizar un cómputo actualizado de pena, observado:
Que el ciudadano Félix Orlando Peña Peña, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha: 15-01-1983, de 26 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad No V-16.201.703, hijo de Félix Dugarte y Beatriz Peña, de profesión desconocida, domiciliado en el Barrio Campo de Oro, Pasaje Uno Dávila, Casa No. 0-36, Mérida, Estado Mérida, quien fuera condenado a cumplir la pena definitiva de Diecisiete (17) Años y Seis (06) Meses de Presidio, conforme al auto de acumulación dictado por éste juzgado el 29-09-03, fue detenido preventivamente en la causa penal identificada con el No. LK01-S-2002-22, en fecha: 23-05-2002, permaneciendo de tales condiciones jurídicas hasta el día de hoy inclusive (23-03-09), es decir, por el lapso de seis (06) años y diez (10) meses, a lo cual ha de sumársele el tiempo de pena redimido por medio del presente auto (03 años, 02 meses y 03 días), para un total de pena cumplida (corporal más redención) de DIEZ (10) AÑOS Y TRES (03) DÍAS DE PRESIDIO.
El tiempo de pena cumplida hasta la fecha, debe necesariamente descontarse de la condena impuesta, que es de: Diecisiete (17) Años y Seis (06) Meses de Presidio, conforme a lo establecido expresamente en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que al penado le falta por cumplir un remanente de pena corporal de: Siete (07) Años, Cinco (05) Meses y Veintisiete (27) Días, los cuales terminará de cumplir efectivamente el día veinte (20) de septiembre de 2.016, a las doce horas de la medianoche.
Finalmente es importante resaltar el hecho de que a pesar de que el penado Félix Orlando Peña Peña, ha cumplido una gran parte de la pena impuesta, éste no se hace acreedor de alguna de las fórmulas alternas de cumplimiento de pena de las establecidas en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud a que es reincidente, puesto que registra dos (02) sentencias condenatorias, dictadas en su contra, en distintas fechas y por diferentes Tribunales, siendo condenado por delitos de igual índole, en este caso el delito de Robo Agravado.
En mérito de lo anterior, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución No 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 479, numeral 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, y llenos los extremos exigidos en los artículos 3, 5, 6, 7, 13 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, decreta procedente la solicitud instaurada por la Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina, y por consiguiente redime la pena por trabajo y estudio al ciudadano Félix Orlando Peña Peña, identificado supra, en tres (03) años, dos (02) meses y tres (03) días de presidio. De igual forma se actualiza el cómputo de la pena cumplida hasta el día de hoy por el ciudadano Félix Orlando Peña Peña, en los términos supra establecidos.
Así se decide, cúmplase, se acuerda notificar al Ministerio Público a la Defensa y al penado. Remítase con oficio copia certificada de la presente decisión conjuntamente con la respectiva carpeta, a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina, agregándose a la presente causa, los originales recibidos en este despacho.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN NO 03
ABG. NELSON JOSÉ TORREALBA ÁNGEL.
LA SECRETARIA
ABG. ________________________
Se libró oficio No _______________ y Boletas de Notificación Nos. __________________________.-
La Secretaria
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