REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 24 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-005728
ASUNTO : LP01-P-2008-005728


De la revisión efectuada a las actuaciones que conforman la presente causa se observa:

Que en fecha 17 de marzo de 2009 (folio 89), fue declarada firme la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Juicio No 03 del estado Mérida, en la audiencia oral y pública celebrada el día 04-02-09 (folios 42 al 43), publicada el 16-02-09 (folios 71 al 86 ), en contra de la ciudadana María Gabriela Alfonsina Viera Rodríguez; en tal sentido y conforme lo previsto en los artículos 479, 480 y 481 del Código Orgánico Procesal Penal procede éste Tribunal de Ejecución a ejecutar la aludida sentencia en los términos siguientes:

La ciudadana María Gabriela Alfonsina Viera Rodríguez, venezolana, mayor de edad, nacida en fecha: 28-09-89, de 19 años de edad, soltera, estudiante de Arquitectura, titular de la cédula de identidad No V-19.791.97, hija de Yhajaira Coromoto Rodríguez y Alfonso Ramón Viera García, residenciada en Maracay estado Aragua, al final de la Avenida Bolívar, Residencias los Jardines, Edificio Girasoles, Piso 01, Apartamento B1, fue condenada mediante el procedimiento especial de admisión de hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de Extorsión y Asociación para Delinquir.

De igual forma la ciudadana María Gabriela Alfonsina Viera Rodríguez, fue condenada a sufrir las penas accesorias dispuestas en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en: 1.- Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena, es decir, por el lapso de tres (03) años, que terminará de cumplir el día 16 de diciembre de 2.011; y, 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, accesoria esta que el tribunal no ejecuta y por ende desaplica, en atención al criterio sostenido y reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en diversas sentencias (vinculantes para todos lo tribunales de la República) como las pronunciadas en fechas 21 de mayo de 2007 (Expediente No 2352) y 21 de febrero de 2008 (Expediente No 1653), ha considerado que la condenatoria a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad establecida en los artículo 13 y 16 del Código Penal, es una sanción ineficaz y excesiva, puesto que por una parte el Estado no cuenta con los mecanismos para controlar su efectivo cumplimiento y por la otra al satisfacer el condenado la totalidad de la pena corporal (principal), constituye un exceso y por consiguiente una prolongación de la sentencia el que la persona siga sometida a una medida de esa naturaleza.

Ahora bien, a los fines de actualizar el cómputo de la pena cumplida hasta el día de hoy por la ciudadana María Gabriela Alfonsina Viera Rodríguez se observa:

Que ésta penada fue detenida el día 16 de diciembre de 2008 (folios 07, 08 y 09), permaneciendo en tal situación hasta el día de hoy inclusive (24-03-09), es decir, que ha estado privada de la libertad por el lapso de tres (03) meses y ocho (08) días, tiempo éste que ha de ser descotando de la pena impuesta, faltándole por cumplir un remanente de pena de dos (02) años, ocho (08) meses y veintidós (22) días, que terminará de cumplir el 16 de diciembre de 2.011.

En tal sentido y conforme lo previsto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece entre otras cosas que las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria, se observa que la ciudadana María Gabriela Alfonsina Viera Rodríguez podrá optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, consagrado en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que resultó condenada mediante el procedimiento especial de admisión de hechos (artículo 376 del COPP), a cumplir una pena que no excede de tres (03) años.

Por consiguiente se ordena de oficio se tramite todo lo conducente a los fines de que se determine si la penada reúne el restante de requisitos legales exigidos para hacerse acreedora del beneficio en cuestión.

A los fines antes indicados, se acuerda solicitar a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, la certificación de los antecedentes que pueda tener la ciudadana María Gabriela Alfonsina Viera Rodríguez, así como librar oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Coordinación Zonal No 01 de la Región Andina, para la realización del respectivo examen psicosocial, remitiendo a este Despacho las resultas del informe correspondiente. A tal efecto, se acuerda remitir al Jefe de la mencionada Unidad, copias certificadas de la sentencia definitivamente firme pronunciada en el presente caso y de esta decisión.

De igual forma se ordena el traslado de la penada ante el tribunal, a objeto de que se imponga de lo decidido y de la obligación que tiene de someterse a la evaluación psico-social y consignar oferta de trabajo.

En virtud de lo expuesto, éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del estado Mérida, en funciones de Ejecución No 03, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:

Primero: Ejecuta la sentencia condenatoria contentiva de la pena principal y accesorias, dictadas en contra de la ciudadana María Gabriela Alfonsina Viera Rodríguez, identificada supra, en los términos antes indicados.

Segundo: Se actualiza el cómputo de la pena cumplida hasta la fecha por la ciudadana María Gabriela Alfonsina Viera Rodríguez, verificándose que en virtud de la pena impuesta, puede optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por lo cual se ordena recabar el restante de los requisitos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el informe psico-social y la Certificación de Antecedentes Penales.

Así se decide, cúmplase y notifíquese a las partes acerca del contenido de este auto. Remítase con oficio copia certificada de la presente decisión y de la sentencia condenatoria a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Región Andina-Mérida. De igual forma deberá remitirse copia certificada de éste auto a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina, acordándose finalmente librar boleta de traslado a la penada ante éste despacho, a objeto de que se imponga de lo resuelto, y de la obligación que tiene de someterse al examen psicosocial por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Región Andina y presentar oferta de trabajo.

Líbrense los oficios y Boletas correspondientes.



EL JUEZ DE EJECUCIÓN No 03

Abg. NELSON JOSÉ TORREALBA ÁNGEL.



LA SECRETARIA


Se libraron Boletas de Notificación Nos. ______________________, Boleta de Traslado No. ___________________y oficios Nos__________________.-


La Secretaria.