REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 25 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2003-000099
ASUNTO : LP01-P-2003-000099
De la revisión efectuada a las actuaciones que conforman en presente asunto penal, con relación a la penada Jacqueline Belandria Oviedo se observa:
Que la ciudadana Jacqueline Belandria Oviedo, venezolana, mayor de edad, nacida en fecha: 05-01-82, de 27 años de edad, soltera, de oficios del hogar y titular de la Cédula de Identidad No V-14.806.423, fue condenada en fecha 09 de junio de 1003, por el Tribunal de Juicio No 03 del estado Mérida, a cumplir la pena de tres (03) años y cuatro (04) meses de presidio, más las accesorias de ley previstas en el artículo 13 del Código Pena, por la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Complicidad.
En el auto dictado por éste tribunal en fecha 30 de noviembre de 2004 (folios 260 al 262), se acordó la conmutación de la pena en confinamiento del resto de la pena, a favor de la ciudadana Jacqueline Belandria Oviedo, por el tiempo de once (11) meses y dieciocho (18) días, que terminaría de cumplir el 18 de noviembre de 2005. Igualmente se estableció que la referida penada debía presentarse durante ese tiempo ante la Prefectura de la Parroquia Florencia Ramírez, El Pinar, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, estado Mérida, con la frecuencia que el Prefecto indicara.
Ahora bien, vencido el lapso de tiempo legal durante el cual la ciudadana Jacqueline Belandria Oviedo debía cumplir el confinamiento, se constata que al folio 558 de las actuaciones cursa oficio sin número, de fecha 14-11-08, recibido en éste despacho el 13-01-09, mediante el cual la Primera Autoridad Civil de la Prefectura de la Parroquia Florencio Ramírez, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, ciudadano Nelson Antonio Pérez Parra, informa que la penada Jacqueline Belandria Oviedo cumplió con sus presentaciones ante ese despacho desde el día 06 de diciembre de 2004 hasta el 18 de noviembre de 2005.
Ello significa en forma evidente que la ciudadana Jacqueline Belandria Oviedo, cumplió a cabalidad con la condición que le fue impuesta en el confinamiento y por ende satisfizo en forma total el restante de la pena que la faltaba por cumplir.
En tal virtud, por cuanto la ciudadana Jacqueline Belandria Oviedo cumplió totalmente la pena impuesta, lo ajustado a derecho es extinguir la responsabilidad criminal establecida en contra de la mencionada penada cuando fue condenada, a tenor de lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, que dispone: “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”. Así se decide.
Correspondería imponer a la penada la sanción accesoria contemplada en el artículo 13.3 del Código Penal, referida a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine; sin embargo dicha accesoria no es ejecutada por el tribunal y por el contrario la desaplica, en atención al criterio sostenido y reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en diversas sentencias (vinculantes para todos lo tribunales de la República) como las pronunciadas en fechas 21 de mayo de 2007 (Expediente No 2352) y 21 de febrero de 2008 (Expediente No 1653), ha considerado que la condenatoria a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad establecida en los artículo 13 y 16 del Código Penal, es una sanción ineficaz y excesiva, puesto que por una parte el Estado no cuenta con los mecanismos para controlar su efectivo cumplimiento y por la otra al satisfacer el condenado la totalidad de la pena corporal (principal), constituye un exceso y por consiguiente una prolongación de la sentencia el que la persona siga sometida a una medida de esa naturaleza.
Dispositiva:
Por las razones que anteceden, este Tribunal de Ejecución No 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal y 105 del Código Penal, declara la extinción de la pena y por ende de la responsabilidad criminal, con relación a la ciudadana Jacqueline Belandria Oviedo, identificada ut supra, y así se decide.
Así se decide, cúmplase y notifíquese a las partes, sin que se acuerde la remisión de las actuaciones al archivo judicial, habida cuenta que en éste asunto existen otros penados, con respecto a los cuales no se ha verificado el cumplimiento total de la pena.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN No 03
ABG. NELSON JOSÉ TORREALBA ÁNGEL.
LA SECRETARIA,
ABG. ________________
Se libraron Boletas de Notificación Nos. ___________________________________.
Secretaria
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