REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 25 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000518
ASUNTO : LP01-P-2004-000518

Corresponde a este tribunal pronunciarse con relación a la solicitud remitida a éste despacho judicial, por los miembros de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Carabobo, contentiva de los recaudos relacionados con la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y/o Estudio, en favor del ciudadano Ever Eduardo Marquina Mendoza, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No V-16.655.779, sobre quien ejerce la función de control y vigilancia de la ejecución de la pena, el Tribunal Cuarto de Ejecución del estado Carabobo; en tal sentido se procede a resolver lo conducente con fundamento en las siguientes consideraciones:

1.- Consta al folio 341, la solicitud de redención suscrita por los miembros de la Junta de Rehabilitación del Internado Judicial del estado Carabobo, valga decir, el representante del Poder Judicial, el Representante de la Universidad de Carabobo, el Comisionado del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, del Ministerio del Trabajo y el Director del Internado Judicial de Carabobo.

2.- Al folio 342 cursa solicitud de Redención dirigida por el penado Ever Eduardo Marquina Mendoza, a los miembros de la Junta Rehabilitadora de Redención Parcial de la Pena por el Trabajo.

3.- Al folio 343 se observa Ficha Social del penado, suscrita por la Trabajadora Social del Internado Judicial de Carabobo, en la cual se indica entre otras cosas, todos lo datos personales referidos al penado, los datos relacionados con la pena impuesta, la actividad desempeñada durante su estadía en el centro de reclusión y la buena conducta observada en el penado.

4.- Al folio 344 cursa Constancia y Pronunciamiento de la Junta de Conducta del Internado Judicial de Carabobo, conformada por el Consultor Jurídico, el Jefe de Régimen, el Jefe de la Unidad Educativa, el Jefe de Servicio Médico, el Coordinador de Trabajo Penitenciario, la Trabajadora Social y el Director del Internado, quienes manifiestan que la conducta del penado es buena y emiten un pronunciamiento favorable para que se le otorgue cualquier beneficio o medida que esté solicitando.

5.- Al folio 345 se aprecia Constancia de Trabajo suscrita por el Director del Internado Judicial de Carabobo y la Licenciada Aixa Zambrano, Trabajadora Social, quienes acreditan que el ciudadano Ever Eduardo Marquina Mendoza, ingresó a ese sitio de reclusión el 16 de agosto de 2007, desempeñándose como Artesano desde el 16 de septiembre de 2007 hasta el 13 de octubre de 2008, en un horario que incluye los días: lunes, martes, miércoles, viernes y sábados, desde la 1:00 p.m hasta las 5:00 p.m.

6.- Riela al folio 346, Constancia de Estudio, suscrita por el Jefe de la Unidad Educativa del Internado Judicial de Carabobo, en la cual indica que el ciudadano Ever Eduardo Mendoza Marquina, cursó y aprobó el segundo semestre de Educación Básica de Adultos, durante el año escolar 2007/2008, en las fechas comprendidas desde el 04 de marzo de 2008 hasta el 18 de julio de 2008, en un horario comprendido entre las 8:30 a.m hasta las 12:00 p.m, los días lunes, martes, miércoles y viernes.

Ahora bien, el tribunal para decidir establece el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio lo siguiente:

“Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (02) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad...” Por su parte el artículo 5 eiusdem dispone: “Las actividades que se reconocerán, a los efectos de la redención de la pena serán la siguientes:

a. La de educación, en cualquiera de sus niveles y modalidades, siempre que se desarrolle de acuerdo con los programas autorizados por el Ministerio de Educación,….
b. La de producción, en cualquier rama de la actividad económica, siempre que haya sido autorizada por el instituto a cargo del trabajo penitenciario, y
c. La de servicios, para desempeñar los puestos auxiliares que requieran las necesidades del establecimiento penitenciario o de instituciones públicas y privadas,…”

De otro lado se aprecia que el artículo 6 de la citada ley estipula: “Se contará como un día de trabajo la dedicación efectiva a cualquiera de las actividades descritas en el artículo 5°, durante un lapso continuo o discontinuo de ocho (08) horas,…”


De las disposiciones anteriormente citadas en concatenación con las circunstancias fácticas alegadas por la Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina, se concluye que efectivamente el ciudadano Ever Eduardo Marquina, reúne los requisitos exigidos en la ley para hacerse acreedor a la redención de la pena por el estudio y el trabajo, puesto que encontrándose recluido en el Internado Judicial de Carabobo, ha realizado actividades laborales y estudiantiles (de las contempladas en la ley), desempeñándose como Estudiante de Educación Básica de Adultos y Artesano.

No obstante, el tribunal para efectos de la redención de la pena, sólo toma en cuenta el período que abarca desde el 04 de marzo de 2008 hasta el 18 de julio de 2008, puesto que durante ese lapso el penado se dedicó a estudiar desde las 8:30 a.m hasta las 12:00 p.m, y a su vez trabajaba como artesano desde la 1:00 p.m hasta las 5:00 p.m, configurando durante ese tiempo -entre trabajo y estudio- las ocho (08) horas efectivas, continuas o no, que exige el artículo 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.

Circunstancia ésta que no se aprecia en lo que se refiere al período que va desde el 16 de septiembre de 2007 al 13 de octubre de 2008, durante el cual el penado sólo trabajaba cuatro (04) horas diarias, desde la 1:00 p.m hasta las 5:00 p.m; este lapso entonces sólo se toma en cuenta como tiempo efectivo para la redención, en lo que abarca el tiempo durante el cual el penado estudió.

En consecuencia se redime la pena, únicamente en cuanto al tiempo va desde el 04 de marzo de 2008 al 18 de julio de 2008, acumulando un tiempo efectivo de trabajo y estudio, de cuatro (04) meses y catorce (14) días; lo cual equivale por derecho a dos (02) meses y siete (07) días de prisión, siendo éste el tiempo que aquí se redime.

Así pues, luego de efectuada la redención de pena que por el estudio y trabajo le corresponde el ciudadano Ever Eduardo Marquina Mendoza, procede el tribunal a realizar un cómputo actualizado de pena, observado a tal efecto que el penado en cuestión hasta el día de hoya ha cumplido físicamente un tiempo de pena de: Tres (03) Años, Cuatro (04) Meses y Cinco (05) Días, a lo cual ha de sumársele la redención de pena por trabajo y/o estudio realizada en el presente auto, que es de dos (02) meses y siete (07) días, para un gran total de pena cumplida de Tres (03) Años, Seis (06) Meses y Doce (12) Días de Prisión.

En tal sentido, habiendo resultado el penado Ever Eduardo Marquina Mendoza, condenado a cumplir la pena acumulada de Cuatro (04) Años y Seis (06) Meses de Prisión, le falta por cumplir un remanente de Once (11) Meses y Dieciocho (18) Días, que terminará de cumplir en forma efectiva el día 13 de marzo de 2.010, a las doce horas de la medianoche. Así se decide.


De los cálculos anteriormente efectuados se concluye que el penado Ever Eduardo Marquina Mendoza, ha satisfecho mucho más de las dos terceras partes de la condena impuesta, por lo que ab initio es viable que opte a la medida de libertad condicional como fórmula alterna de cumplimiento de pena, sin embargo dicho beneficio ni cualquier otro es procedente en lo que se refiere al penado en mención, motivado a que por una parte en fecha 28-09-05 (folio 228) le fue revocado el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena y por la otra, esta persona es reincidente, tal como se desprende de las dos (02) sentencias condenatorias que registra en su contra por diferentes hechos y procesos, y dictadas en un intervalo de tiempo que no excede de diez (10) años, verificándose que en ambas sentencias fue condenado por un delito de la misma índole, en este caso Porte Ilícito de Arma de Fuego.

Esas dos circunstancias constituyen un impedimento legal para estimar procedente el conferimiento de alguna de las medidas alternas de cumplimiento de pena, conforme las exigencias contempladas en los numerales 1, 2 y 4 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud de lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución No 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 479, numeral 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, y llenos los extremos exigidos en los artículos 3, 5, 6, 7, 13 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, decreta procedente parcialmente la solicitud instaurada por los miembros de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Carabobo, y por consiguiente redime la pena por trabajo y estudio al ciudadano Ever Eduardo Marquina Mendoza, en dos (02) meses y siete (07) días de prisión. De igual forma se actualiza el cómputo de la pena cumplida hasta el día de hoy por el ciudadano Ever Eduardo Marquina Mendoza, en los términos supra establecidos.

Así se decide, cúmplase, se acuerda notificar al Ministerio Público a la Defensa y al penado. Remítase con oficio copia certificada de la presente decisión conjuntamente con la respectiva carpeta, a la Dirección del Internado Judicial de Carabobo.


EL JUEZ DE EJECUCIÓN No 03

ABG. NELSON JOSÉ TORREALBA ÁNGEL.



LA SECRETARIA

ABG. ________________________

Se libró oficio No ________________ y Boletas de Notificación Nos. __________________________.

La Secretaria