REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 25 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-004044
ASUNTO : LP01-P-2007-004044

De la revisión que se hace de las actuaciones que conforman la presente causa se observa:

Que en la audiencia oral y pública celebrada en fecha 28 de noviembre de 2007 (folios 46 al 48), ante el Tribunal de Juicio No 04 del estado Mérida, resultó condenado el ciudadano ángel Joel Gutiérrez Rosales, venezolano, mayor de edad, de 26 años de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No V-16.316.782 y residenciado en la Urbanización Carlos Sánchez, calle 05, casa No 02, Ejido estado Mérida, a cumplir la pena de dos (02) años de prisión, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Daños a la Propiedad. .

En fecha 14 de marzo de 2008, en vista de que el penado reunía los requisitos de ley, se le otorgó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena como fórmula alterna de cumplimiento de pena, por un lapso de un (01) año, es decir, hasta el 14-03-09.

Ahora bien, vencido como está el lapso de tiempo durante el cual fue acordado el cumplimiento de le medida, se observa que consta al folio 131 de las actuaciones, Informe Conductual Final, elaborado en fecha 17 de marzo de 2009, por la Abogada Cioly León, Delgado de Prueba adscrita a la Unidad Técnica de Apoyo al Régimen Penitenciario No 01 de esta ciudad de Mérida, contentivo del seguimiento de la conducta del ciudadano Joel Gutiérrez Rosales, indicando entre otras cosas que el penado en mención cumplió a cabalidad con las condiciones impuestas, terminando el beneficio bajo nivel mínimo de supervisión.

En efecto, en el referido informe se destacan las áreas evaluadas: familiar, laboral, conductual, personal y régimen de prueba, constándose que el penado a demostrado progresividad en éstas.

Como consecuencia de lo dispuesto en el contenido del informe conductual final, así como del vencimiento del lapso de tiempo durante el cual fue acordado el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, se verifica el efectivo cumplimiento de le pena corporal por parte del ciudadano Ángel Joel Gutiérrez Rosales. Así se decide.

Correspondería imponer al penado la pena accesoria contemplada en el artículo 16.2 del Código Penal, referida a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, no obstante dicha accesoria el tribunal no ejecuta y por ende desaplica, en atención al criterio sostenido y reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en diversas sentencias (vinculantes para todos lo tribunales de la República) como las pronunciadas en fechas 21 de mayo de 2007 (Expediente No 2352) y 21 de febrero de 2008 (Expediente No 1653), ha considerado que la condenatoria a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad establecida en los artículo 13 y 16 del Código Penal, es una sanción ineficaz y excesiva, puesto que por una parte el Estado no cuenta con los mecanismos para controlar su efectivo cumplimiento y por la otra al satisfacer el condenado la totalidad de la pena corporal (principal), constituye un exceso y por consiguiente una prolongación de la sentencia el que la persona siga sometida a una medida de esa naturaleza.

En tal virtud, por cuanto el ciudadano Ángel Joel Gutiérrez Rosales, cumplió a cabalidad y totalmente la pena impuesta, lo ajustado a derecho es extinguir la responsabilidad criminal establecida en contra del mencionado penado cuando fue condenado, a tenor de lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, que dispone: “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”. Así se decide.
Dispositiva:
Por las razones que anteceden, este Tribunal de Ejecución No 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal y 105 del Código Penal, declara la extinción de la pena y por ende de la responsabilidad criminal, con relación al ciudadano Ángel Joel Gutiérrez Rosales, ut supra identificado, y así se decide.
Se acuerda notificar a las partes y remitir las actuaciones al archivo judicial en el lapso legal correspondiente, para su guarda y custodia.


EL JUEZ DE EJECUCIÓN No 03

ABG. NELSON JOSÉ TORREALBA ÁNGEL.

LA SECRETARIA,

ABG. _____________

Se libraron Boletas de Notificación Nos. ___________________________________.

Secretaria